CONEGLIANO ANA CAROLINA c/ T.I.P.C.O.P. S.R.L. Y OTROS s/ SUMARIO (RESIDUAL)
La actora demandó por resolución del contrato de fideicomiso inmobiliario Torres Portal Norte y reparación por daños y perjuicios. La Cámara de Apelaciones revocó la sentencia de grado, declaró resuelto el contrato desde el 14/05/2021, condenó solidariamente a TICOP SRL y al Consejo Profesional de la Ingeniería de Tucumán al pago de daño emergente, daño moral y sanción punitiva, y absolvió al socio gerente Abregú.
¿Quién es el actor?
Sra. Ana Carolina Conegliano (CUIL 27-26277287-5).
¿A quién se demanda?
T.I.C.O.P. SRL (fiduciaria, CUIT 30-71109624-4) y el Consejo Profesional de la Ingeniería de Tucumán (COPIT, fiduciante/desarrollador, CUIT 33-51768416-9); y en su contra, también se demandó a Luis Antonio Abregú en su carácter de socio gerente (DNI 13.981.587).
¿Cuál es el objeto del reclamo?
Resolución contractual del fideicomiso inmobiliario “Torres Portal Norte” y daños y perjuicios (daño emergente, daño moral y sanción punitiva prevista en art. 52 bis LDC); además suspensión de aportes y otras medidas vinculadas al incumplimiento en la ejecución de la obra y deber de información.
¿Qué se resolvió?
Se hizo lugar al recurso de apelación; se revocó la sentencia de primera instancia y en su lugar se: i) hizo lugar a la demanda, resolvió el contrato desde el 14/05/2021; ii) condenó solidariamente a TICOP SRL y COPIT a pagar $203.450 por daño emergente, $1.000.000 por daño moral y el equivalente a cuatro (4) canastas básicas totales hogar 3 del INDEC como sanción punitiva (art. 52 bis LDC), más intereses y costas; iii) no hizo lugar a la demanda contra Luis A. Abregú, absolviéndolo; iv) costas y honorarios conforme al decisorio.
¿Cuáles son los fundamentos principales?
Transcribo los párrafos más relevantes del pronunciamiento (texto original del tribunal):
"Conforme a los fundamentos que siguen... la impugnación recursiva habrá de prosperar pues, contrariamente a lo concluido por el Juez de grado, el plexo probatorio de autos revela un claro incumplimiento contractual por parte de las firmas accionadas, que en consecuencia conduce a la recepción favorable de su pretensión."
"En este contexto, a diferencia de lo ponderado en la sentencia de grado, el envío de correos electrónicos no basta para suplir tal omisión e integrar el contrato como se encontraba estipulado; como tampoco lo hacen las actas de constatación de asambleas acompañadas en autos. Ello así, pues si bien estas permiten tener por acreditada la presencia de la actora, ello no es suficiente para tenerla por informada en los términos del art. 4 LDC; máxime cuando de su simple lectura se advierte que los adherentes justamente exigían la información omitida, como la acreditación del avance de obra y de los gastos erogados con su documentación respaldatoria."
"En consecuencia, se encuentra acreditado que el servicio/bien por ellas ofrecido no satisfizo los requisitos normales y esperables, lo que justifica la procedencia de la resolución contractual prevista en el artículo 17 de la LDC. Dicha norma regula la resolución de contratos cuando el incumplimiento es imputable a los proveedores, y en este caso, asiste razón a la parte actora, en virtud de la pérdida de confianza generada por las propias conductas de aquellas."
"Habiéndose resuelto el contrato... corresponde acoger la pretensión y, en su mérito, condenar a las firmas demandadas a abonar a la actora la suma de $203.450, más los intereses calculados a la Tasa Activa cartera general..."; y respecto del daño moral y punitivo: "estimo razonable que la presente partida indemnizatoria sea admitida en la suma de $1.500.000..."; y la Cámara finalmente cuantificó el daño moral en $1.000.000 en el dispositivo y la sanción punitiva en cuatro (4) canastas básicas totales hogar 3 a liquidar al momento de pago.
¿Cómo votaron los jueces?
los Dres. Álvaro Zamorano (preopinante) y Marcela F. Ruiz adhieren; no hubo disidencia relevante en el acuerdo final.
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Leyes que cita
- Ley 24.240Defensa del consumidor
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