JurisprudenciaARG
Cámara de Apelaciones

PROVINCIA DE TUCUMAN -D.G.R. c/ YPF S.A. s/ EJECUCION FISCAL

La Provincia de Tucumán - Dirección General de Rentas promovió ejecución fiscal contra YPF S.A. por $105.227.901,89 más intereses por retenciones omitidas. La Cámara confirmó el rechazo de las excepciones de YPF por la firmeza del acto administrativo y, en favor de la actora, modificó la sentencia para imponer intereses resarcitorios y punitorios conforme arts. 50 y 89 del Código Tributario desde sus respectivas fechas.

Fecha de la sentencia
Tribunal
CAMARA CIVIL EN DOCUMENTOS Y LOCACIONES - Sala 2 (TUCUMAN)
Fuero
CAMARA CIVIL EN DOCUMENTOS Y LOCACIONES - Sala 2
Jurisdicción
Local · Tucuman
Expediente
5843/15
Ejecucion fiscal Isib Agente de retencion Boleta de deuda Firmeza del acto administrativo Inhabilidad de titulo Intereses resarcitorios (art.50) Intereses punitorios (art.89) Prescripcion Inconstitucionalidad.

¿Quién es el actor?

Provincia de Tucumán – Dirección General de Rentas (DGR).

¿A quién se demanda?

Yacimientos Petrolíferos Fiscales S.A. (YPF S.A.).

¿Cuál es el objeto del reclamo?

Ejecución fiscal por $105.227.901,89 por ISIB como agente de retención por períodos 01/2008 a 08/2009, más intereses conforme arts. 50 y 89 del Código Tributario; se cuestionaron excepciones de inhabilidad de título, inexistencia de deuda por pago por los obligados principales, condonación, inconstitucionalidad y prescripción.

¿Qué se resolvió?

I) No hacer lugar al recurso de apelación de YPF S.A.; confirmar la sentencia de fecha 25/11/2024 en lo impugnado por la demandada. II) Hacer lugar al recurso de la DGR y modificar la sentencia en cuanto a intereses: el capital devengará intereses resarcitorios (art. 50) desde el vencimiento de cada retención omitida o incorrecta y punitorios (art. 89) desde la fecha de promoción de la demanda hasta su efectivo pago. III) Imponer costas a la demandada; reserva de honorarios.

¿Cuáles son los fundamentos principales?

"Ello, al asegurar que la boleta de deuda título base de la ejecución tiene la naturaleza de un instrumento público respecto del que cabe presumir su legitimidad lo que traslada al demandado la carga de desvirtuar dicha presunción, el documento que funda la pretensión cumple con los requisitos de forma previstos por el art. 172 del Código Tributario y la excepción de inhabilidad de título prevista por el inciso 2 del art. 176 de idéntico ordenamiento se encuentra limitada a las formas extrínsecas del mismo sin que pueda discutirse la causa que dio origen a la obligación."

"Dentro de este contexto, lo actuado en el expediente administrativo 0030408/0376/D/2009 y en los autos 'YPF S.A. vs. Provincia de Tucumán – D.G.R.- s/ contencioso administrativo', Expte. 332/15, que se tienen a la vista, revela que la aquí demandada contó con amplia oportunidad de ejercer su derecho de defensa ... el proceso judicial que siguió a dichas actuaciones administrativas terminó por caducidad de instancia sin un pronunciamiento de fondo, lo que indica que los actos determinativos de la obligación tributaria que se le reclama a YPF SA tengan el carácter de firmes (art. 99, 1er párrafo, ley 5121)."

"De lo expuesto se sigue que el fallo en revisión omitió pronunciarse sobre una cuestión propuesta en forma oportuna y conducente para la solución del caso, como es la relativa al reclamo del pago de intereses punitorios en los términos del art. 89 del Cód. Tributario a liquidarse desde la fecha de la demanda, e infringió lo previsto por el art. 50 de idéntico ordenamiento de que los intereses resarcitorios se adeudan desde el respectivo vencimiento de la retención omitida o incorrectamente practicada."

BLOQUE DISPOSITIVO (transcripción final):

"I. NO HACER LUGAR al recurso de apelación interpuesto por la demandada YPF S.A. en contra de la sentencia de fecha 25 de noviembre de 2024, la que se confirma en lo que fue materia de agravio.

II. HACER LUGAR al recurso de apelación interpuesto por la parte actora PROVINCIA DE TUCUMÁN – DIRECCIÓN GENERAL DE RENTAS en contra de la sentencia de fecha 25 de noviembre de 2024, la que se modifica en el sentido de disponer: 'el capital devengará los intereses resarcitorios y punitorios previstos por los arts. 50 y 89 del Cód. Tributario, los que se devengarán desde que cada retención fue omitida o incorrectamente practicada y desde la fecha de promoción de la demanda, respectivamente, y hasta su efectivo pago'.

III. COSTAS de ambos recursos a cargo de la demandada.

IV. RESERVAR pronunciamiento de honorarios para su oportunidad.

HÁGASE SABER."

¿Cómo votaron los jueces?

El fallo se adopta en acuerdo (bloque resolutorio) sin votos en disidencia expresados en el texto que alteren la solución mayoritaria.

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