VILLAFAÑE MARGARITA AMELIA c/ BANCO SANTANDER RIO S.A. Y OTRO s/ SUMARIO (RESIDUAL)
La actora promovió demanda de consumo para readecuar un crédito prendario ajustable por UVA y reducir sus cuotas. La Cámara de Apelaciones revocó la sentencia de grado y rechazó la demanda, entendiendo que no se probó la excesiva onerosidad sobreviniente que habilite la aplicación de la teoría de la imprevisión.
¿Quién es el actor?
Margarita Amelia Villafañe (DNI N° 13.338.394).
¿A quién se demanda?
Autolici (grupo Lici SRL) y Banco Santander Río S.A.
¿Cuál es el objeto del reclamo?
Readecuación del contrato de mutuo con garantía prendaria concertado bajo sistema UVA (crédito para compra de vehículo), reducción de cuotas (solicita pago de $420.000 más intereses y sustitución del mecanismo indexatorio UVA por mecanismo más favorable, entre otras medidas).
¿Qué se resolvió?
La Cámara hizo lugar al recurso de apelación interpuesto por Banco Santander Río S.A., revocó la sentencia de fecha 12/12/2023 y, en su reemplazo, NO HIZO LUGAR a la demanda; además dispuso costas conforme lo ponderado y reservar pronunciamiento de honorarios para su oportunidad. Votos coincidentes de los Dres. Á. Zamorano (preopinante) y L. A. David.
¿Cuáles son los fundamentos principales?
"Por los motivos aludidos, corresponde hacer lugar al recurso de apelación interpuesto por el letrado apoderado del Banco Santander Rio S.A. contra la sentencia de fecha 12/12/2023, la que se revoca por contrario imperio, disponiendo en sustitución: 'I. NO HACER LUGAR a la demanda iniciada por Margarita Amelia Villafañe, D.N.I. N° 13.338.394 en contra de Autolici (grupo Lici SRL) y Banco Santander Rio S.A., conforme lo ponderado'"
"Es que, conforme se adelantara, no se trata simplemente de que una de las prestaciones se vuelva más costosa o difícil de cumplir en abstracto. Antes bien, la clave radica en determinar si esa dificultad rompe el equilibrio económico original del contrato, afectando la relación de equivalencia entre lo que una parte debe dar y lo que la otra debe recibir. Precisando este concepto, para que la teoría de la imprevisión entre en juego, no basta con una onerosidad sobrevenida en una prestación aisladamente considerada."
"Asimismo, cabe destacar un aspecto procesal trascendente: por un imperativo establecido en su propio interés y dado que la desproporción es un hecho alegado por la parte actora, la carga de la prueba recaía sobre ella (cfr. art. 322 CPCCT), diligencia que no fue asumida; omisión que tampoco puede ser suplido con el análisis puramente nominal del capital original y el adeudado al mes de junio de 2023 realizado en la sentencia de grado, ni el efectuado respecto a la evolución del UVA y el Coeficiente de Estabilización de Referencia (CER), sin hacer lo propio respecto del valor del vehículo adquirido."
¿Cómo votaron los jueces?
"Estando de acuerdo con los fundamentos dados por el Sr. Vocal preopinante, voto en igual sentido."
(Se incorpora además el párrafo dispositvo final que confirma la resolución adoptada por mayoría: ver Parte Resolutiva Final transcrita en el cuerpo de la sentencia.)
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