ENERGY BITES S.R.L. s/ RECURSO DE QUEJA POR APELACION DENEGADA
Energy Bites S.R.L. impugnó la denegatoria de la apelación contra sanciones municipales por obras sin habilitación y clausura de locales. La Corte de Tucumán hizo lugar al recurso de casación y anuló la Sentencia N° 348 por omitir el tratamiento de agravios relevantes (clausura) y falta de motivación, ordenando remitir los autos para nuevo pronunciamiento.
¿Quién es el actor?
Energy Bites S.R.L., representada por el letrado Patricio Char.
¿A quién se demanda?
Sentencia N° 348 dictada por el Juez Contravencional del Centro Judicial Capital que confirmó, en lo sustancial, la resolución del Tribunal Municipal de Faltas de la IX° Nominación de la Municipalidad de San Miguel de Tucumán (resolución administrativa del 17/05/2024 y anterior del 19/03/2024).
¿Cuál es el objeto del reclamo?
Se cuestiona la denegatoria de la apelación (queja por apelación denegada) contra la sanción administrativa que impuso multa y clausura de locales; se alega, entre otros puntos, arbitrariedad, vulneración del debido proceso y la inconstitucionalidad del artículo 2 de la Ley N° 6.768 (solve et repete/exigencia de pago previo para interponer recurso cuando la sanción sea multa).
¿Qué se resolvió?
La Corte Suprema de Justicia de Tucumán hizo lugar al recurso de casación, declaró la nulidad de la Sentencia N° 348 de fecha 12/08/2024 por insuficiente motivación (omisión de tratar agravios conducentes, en especial respecto de la sanción de clausura) y ordenó que los autos vuelvan a la Secretaría Contravencional para que, con distinta integración, se dicte nuevo pronunciamiento. Imputa costas por su orden a la actuación del Juzgado interviniente. Sentencia unánime.
¿Cuáles son los fundamentos principales?
"De una completa lectura de la sentencia puesta hoy en crisis, se advierte que el Juez a quo se avocó por completo al análisis de los antecedentes de la sanción de multa impuesta a Energy Bites S.R.L., a lo establecido en el artículo 2° de la Ley N° 6.768 como valladar para la concesión del recurso de apelación por falta de pago de la multa impuesta, como también a establecer la inexistencia de una excepción que habilite a sortear la falta de pago de la sanción pecuniaria impuesta. No obstante el extenso y completo análisis efectuado por el Juez a quo sobre dicho tópico, se evidencia también que éste obvió por completo todo análisis y justificación de las razones por las que no correspondía la procedencia de la queja por apelación denegada respecto de la sanción de clausura establecida en la misma resolución administrativa, cuando ésta resulta una sanción distinta de la pecuniaria y no se encuentra abarcada en la limitación del solve et repete."
"Por las razones expresadas, corresponde anular la sentencia impugnada en mérito a la siguiente doctrina legal: 'Debe descalificarse como acto jurisdiccional válido la sentencia que infringió el deber de motivación, al omitir el tratamiento de cuestiones oportunamente planteadas y que resultan conducentes para la adecuada solución del pleito'. En consecuencia, corresponde hacer lugar al recurso de casación interpuesto por el letrado Patricio Char en representación de Energy Bites S.R.L. y en consecuencia declarar la nulidad de la Sentencia N° 348, dictada en fecha 12 de agosto de 2024 por el Juez Contravencional del Centro Judicial Capital, debiéndose remitir los presentes autos a la Secretaría Contravencional para que, con la integración que corresponda (distinto magistrado), se dicte, en lo pertinente, nuevo pronunciamiento."
Bloque dispositivo final (resolución):
"I.- HACER LUGAR al recurso de casación ... En consecuencia, ANULAR la misma, conforme a la doctrina legal enunciada precedentemente. VUELVAN los autos a la Secretaría Contravencional para que con una diferente integración se dicte un nuevo pronunciamiento. II.- COSTAS como se consideran. III.- RESERVAR pronunciamiento sobre regulación de honorarios para su oportunidad."
¿Cómo votaron los jueces?
Los tres Vocales (Estofán, Posse y Leiva) adhirieron al voto preopinante; decisión unánime.
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