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Cámara de Apelaciones

ALVARO LISANDRO Y OTROS c/ GARCIA MARIA LUZ Y OTRO s/ CONTRATO ORDINARIO

Los herederos demandaron por resolución de boleto de compraventa y reclamo de indemnización por privación de uso del inmueble. La Cámara hizo lugar a la demanda (resolución del contrato y condenas), y moderó la condena apelada únicamente en cuanto a la fecha desde la cual deben computarse los valores locativos, fijándola desde la interpelación fehaciente del 19/07/2022.

Fecha de la sentencia
Tribunal
CAMARA CIVIL Y COMERCIAL COMUN - Sala 1 (TUCUMAN)
Fuero
CAMARA CIVIL Y COMERCIAL COMUN - Sala 1
Jurisdicción
Local · Tucuman
Expediente
1102/22
Boleto de compraventa Contrato preliminar Resolucion contractual Privacion de uso Valor locativo Interpelacion fehaciente 19/07/2022 Restitucion reciproca Legitimacion hereditaria Actualizacion monetaria Costas

¿Quién es el actor?

Lisandro (Lisando) Álvaro, Facundo Álvaro y Bernardo Álvaro (herederos).

¿A quién se demanda?

María Luz García.

¿Cuál es el objeto del reclamo?

Se pidió que se declare la invalidez o, subsidiariamente, la resolución del boleto de compraventa suscripto en diciembre de 2014 sobre inmueble en calle Asunción (Padrón N° 28470 / indicado en texto), la restitución del inmueble, la devolución del pago inicial ($50.000) y la indemnización por daños (privación de uso y daño moral).

¿Qué se resolvió?

Se confirmó en lo esencial la sentencia de primera instancia que hizo lugar a la acción resolutoria y condenó a la demandada a restituir el inmueble y a indemnizar por privación de uso (liquidación posterior), con obligación del actor de devolver $292.411,80 recibidos como pago inicial; se modificó exclusivamente la fecha desde la cual se deben computar los valores locativos, que ahora se calculan desde la interpelación fehaciente del 19/07/2022. Costas de la Alzada: 90% a cargo de la demandada y 10% del actor. Diferimiento de honorarios.

¿Cuáles son los fundamentos principales?

"El art. 7 del CCCN, 'las leyes no tienen efecto retroactivo, sean o no de orden público, excepto disposición en contrario', y que 'a partir de su entrada en vigencia, las leyes se aplican a las consecuencias de las relaciones y situaciones jurídicas existentes'. Debe decirse entonces que si bien el boleto de compraventa que vincula a las partes se habría celebrado en diciembre de 2014, el ejercicio de la acción resolutoria motivado por la falta de pago del saldo del precio pactado y la consiguiente pretensión de restitución del inmueble en cuestión, tuvieron comienzo -según las misivas acompañadas por los actores- en el año 2022, esto es, luego de entrada en vigencia del Código Civil y Comercial de la Nación (año 2015), cuyas normas resultan de plena aplicación en la especie."

"Del contrato celebrado entre las partes, surge que la compradora se obligó a pagar un precio de $300.000 con la modalidad de hacerlo en dos partes: un primer pago de $50.000 y otro de $250.000, debiendo cancelar la totalidad hasta el mes de diciembre de 2014, acordándose además que quedaría perfeccionada la venta una vez abonada el total de la operación. Además, conforme cláusula sexta, el vendedor otorgó por ese acto a la compradora la posesión material, real y legal de la unidad... De manera tal que el instrumento suscripto por las partes presenta todas las características y la apariencia de un precontrato o contrato preliminar, tendiente a perfeccionar un contrato definitivo de compraventa del inmueble..."

"La sola privación de uso debe reconocerse como productora de daños y en esa condición, fuente de resarcimiento, atento a que su indisponibilidad ocasionó un disvalor en el patrimonio del enajenante equivalente a su valor locativo... Ello implica admitir la realidad del daño que importa per se la indisponibilidad del bien, salvo demostración de la inexistencia de un interés jurídico de uso..."

"Distinta suerte tendrá el agravio sobre la fecha a partir de la cual se deben computar los valores locativos... considero prudente que el valor locativo deba reconocerse desde la fecha en cual la parte actora puso en movimiento el mecanismo resolutorio. En consecuencia, corresponde revocar la sentencia apelada en este punto, disponiendo en sustitución que los valores locativos sean calculados a partir de la interpelación fehaciente de fecha 19/07/2022 (dado que la carta documento de fecha 13/01/2022 no fue recibida), y hasta la fecha de liquidación a practicarse en la etapa de ejecución de sentencia."

¿Cómo votaron los jueces?

La sentencia se dicta por coincidencia de votos entre la Dra. Laura A. David (preopinante) y la Dra. Marcela F. Ruiz (segundo votante). No hubo disidencia relevante.

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