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Cámara de Apelaciones

GALVEZ HNOS. O GALVEZ FERNANDEZ HNOS. SOC.C. DE HECHO Y OTROS. s/ QUIEBRA DECLARADA

Los recurrentes impugnaron por revocatoria (art. 31 Ley 5480) la regulación de honorarios practicada por la Cámara en causa de quiebra relacionada con inmuebles dados en pago. La Cámara declaró inadmisible la revocatoria por ser la vía incorrecta frente a una sentencia que anuló regulaciones del inferior y operó nueva estimación, y ordenó costas a los recurrentes.

Fecha de la sentencia
Tribunal
CAMARA CIVIL Y COMERCIAL COMUN - Sala 3 (TUCUMAN)
Fuero
CAMARA CIVIL Y COMERCIAL COMUN - Sala 3
Jurisdicción
Local · Tucuman
Expediente
919/91-I45
Revocatoria art.31 ley 5480 Inadmisibilidad Regulacion de honorarios Quiebra Pericia valuatoria Base regulatoria Costas Casacion como via idonea Camara civil y comercial sala iii Practica de nueva estimacion

¿Quién es el actor?

Representación letrada de Susana Isabel Galvez y Jose Luis Villoni (recurrentes que interpusieron la revocatoria).

¿A quién se demanda?

Tribunal de alzada — resolución de la Excma. Cámara en lo Civil y Comercial Común Sala III; interesados en la ejecución: Dr. Rodolfo Cayetano Glesser y martillero Dario Sebastián Luna (como partes en la causa).

¿Cuál es el objeto del reclamo?

Recurso de revocatoria (art. 31 Ley 5480) contra la sentencia de fecha 25/07/24 que anuló regulaciones de honorarios y practicó nueva estimación; pretensión de que se revean fundamentos sobre la base regulatoria, la pericia y la imputación de costas y porcentuales.

¿Qué se resolvió?

Se declaró inadmisible el recurso de revocatoria interpuesto; se impusieron las costas a los recurrentes; honorarios a regular oportunamente.

¿Cuáles son los fundamentos principales?

Transcripción de los párrafos más relevantes del fallo (texto original):

"3.- Encontrándose los autos a despacho para resolver, debe indicarse que el recurso de revocatoria -previsto por la ley arancelaria local- tiene el claro objetivo de una rápida enmienda de los yerros cometidos en la regulación practicada, por parte del órgano jurisdiccional que la efectuara.

De allí que la crítica que se efectúe a la sentencia regulatoria debe ser concreta en cuanto a los errores que se observan en la misma, no pudiendo consistir en una reproducción de lo dicho al expresar agravios en el recurso de apelación que fuera ya resuelto, como se observa sustancialmente en el caso.

En tal sentido, “…se ha instituido el remedio previsto por el art. 31 de la ley 5480 con la finalidad de enmendar los errores que adolezcan las sentencias regulatorias de honorarios por el mismo Tribunal (Cámara o Corte) que dictó la sentencia impugnada, ya sea confirmatoria o modificatoria de las practicadas por inferiores en grado o directamente por actuaciones cumplidas ante dichos Tribunales. El pedido de revocatoria de la decisión del Tribunal debe estar debidamente fundado expresándose con claridad los errores incurridos, como así también los agravios que los mismos infieren al reclamante (CCCC IIº Tuc., Lizárraga c/ Barraza de Lizárraga, 27/11/87; idem “Brovia c/Tata, 18/5/89). La mera disconformidad con lo resuelto por el Tribunal sin aportar los elementos necesarios que viabilicen una revisión de la decisión atacada motiva el resultado negativo del recurso (CCCC IIº Tuc., Hernando E. R. s/ Concurso, 27/8/86) (Brito - Cardoso de Jantzon, Honorarios de Abog. y Proc. - Ley 5480, pag. 153)”.- Dras.: Ruiz - David. Cámara Civil y Comercial Común - Sala 1, “Bedran de Raddi Elena Maria vs. Constructora Gama S.R.L. S/ Medida Preparatoria”, Nro. Sent: 527 Fecha Sentencia: 23/11/2015, Registro: 00043218-01.

Sentado ello, el mentado recurso encuentra limitado su ámbito, pues no procede contra sentencias que anulan regulaciones practicadas por el Inferior en grado.

“Delimitando el campo de aplicación del remedio bajo estudio se ha dicho que: “no son objeto de este recurso las sentencias de Cámara o Corte que resuelvan las siguientes cuestiones: cuando decidan que no corresponde regular honorarios; o resuelven sobre imposición de costas; o cuando se anula la regulación del inferior por deficiencias en la formación de la base o carencia de fundamentación u otro motivo; o cuando se declara mal concedido el recurso de apelación o casación en materia de honorarios, en razón de que exceden el marco de admisibilidad de la revocatoria, previsto en el art. 32” (Brito- Cardoso de Jantzon, Honorarios de Abog. Y Proc., Ley 5480, pág. 148/149)…Si el impugnante pretendía la revisión de lo resuelto en la sentencia cuestionada, sólo contaba con la vía extraordinaria casatoria siempre y cuando hubiera acreditado los extremos requeridos para la admisibilidad del remedio. En consecuencia, corresponde rechazar por inadmisible el recurso articulado”, (Dres.: Acosta - Ibañez, Cámara Civil y Comercial Común - Sala 3, “De La Fuente de Idigoras Cristina vs. Disco S.A. s/ Daños y Perjuicios”, Nro. Sent: 544, Fecha Sentencia: 28/11/2014, Registro: 00039871-01).

En el caso, la sentencia en recurso resolvió -en definitiva-, anular la regulación practicadas al letrado Glesser y al martillero Luna, practicando nueva estimación, por lo cual la vía aquí utilizada para cuestionarla -revocatoria del art. 31, LA-, resulta inadmisible. El carril impugnatorio contra la sentencia del 25/07/24 era la del recurso de casación, y no la elegida, bajo análisis.

A lo dicho se añade que el recurrente no introduce ningún argumento que difiera de los planteados en el recurso de apelación, que permita desvirtuar las consideraciones y argumentos fácticos y jurídicos que sustentan la sentencia dictada en autos."

Dispositivo final (transcripción literal):

"I) DECLARAR INADMISIBLE el recurso de revocatoria del art. 31, ley 5480, interpuesto por la representación letrada de Susana Isabel Galvez y Jose Luis Villoni, en contra de la sentencia dictada por este Tribunal, en fecha 25/07/24, según lo considerado.-

II) COSTAS, como se consideran.

III) HONORARIOS, oportunamente."

(Votos y firma del Tribunal: Dres. Alberto Martín Acosta, María del Pilar Amenábar; actúa como secretaria Fedra E. Lago. Nº Sent.: 235 - Fecha Sent.: 21/05/2025)

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