CAMPERO SERVANDO CESAR c/ GRUPO PEÑAFLOR S.A. s/ DAÑOS Y PERJUICIOS
El actor solicitó embargo preventivo contra GRUPO PEÑAFLOR S.A. para asegurar una demanda por daños y perjuicios. La Cámara hizo lugar a la apelación, revocó la sentencia de grado y trabó embargo por $100.000.000 más $10.000.000 para acrecidas, previa caución real y libramiento de oficios a bancos.
¿Quién es el actor?
Campero Servando César (actor).
¿A quién se demanda?
Grupo Peñaflor S.A., CUIT 30-50054804-1.
¿Cuál es el objeto del reclamo?
Demanda por daños y perjuicios y, en esta instancia, petición de embargo preventivo como medida cautelar para asegurar la futura ejecución.
¿Qué se resolvió?
Se hizo lugar al recurso de apelación interpuesto por el actor contra la sentencia de fecha 11/11/2024 que había rechazado el embargo preventivo; se revocó la sentencia y se trabó embargo preventivo sobre sumas depositadas en cuentas del demandado en Banco BBVA Argentina S.A. y Banco Supervielle S.A., hasta cubrir $100.000.000 más $10.000.000 calculados para responder a acrecidas, previa caución real, librándose Oficio Ley 22.172 con habilitación de días y horas a los bancos.
¿Cuáles son los fundamentos principales?
"En tal sentido, el supuesto contemplado en el apartado 5) – deuda justificada por compulsa en estados contables por contador público-, podría tenerse por mínimamente observado ya que las certificaciones contables de estado de resultado y de saldo de cuenta que se acompañan, permiten avizorar que concurren los extremos de procedencia de la cautelar que se peticiona."
"Por una parte, vemos que las certificaciones acompañadas por la actora para solicitar la cautelar que se le denegara, aunque no fueron elaboradas sobre el análisis de libros de comercio, consisten en la verificación de planillas de compras y ventas y facturas; documentación contable que, si bien no reviste el carácter de libro de comercio (cfr. art. 330 CCyCN), a los fines perseguidos, presentan una razonable verosimilitud."
"En cuanto al requisito de peligro en la demora, se ha dicho que debe identificarse con la existencia de un riesgo concreto que consiste en la posibilidad de que en el caso de que no se adopte la cautela, la sentencia se tornaría de cumplimiento imposible o en ineficaz (conf. Carbone, Carlos en obra colectiva 'Medidas Cautelares', T.I, Ed. Rubinzal-Culzoni, pág. 131).
En esta instancia el recurrente alega que el peligro resulta de la solvencia y capacidad económica de la demandada, y aunque ese temor del peticionante revela a una situación conjetural o eventual, no deja de poseer una cuota relativamente apreciable de concreción, conforme al modo normal y natural de suceder de las cosas (Falcón, 'Tratado de Derecho Procesal Civil y Comercial', T. IV, p. 439 y ss.)."
"Por lo que se estima admisible el recurso intentado y en consecuencia, de un somero estudio de la documentación obrante en la causa, el Tribunal considera prudente otorgar la medida solicitada, fijándose el monto estimativo en $100.000.000 (pesos cien millones), previa caución real que el actor deberá satisfacer prudencialmente."
¿Cómo votaron los jueces?
El bloque dispositivo final del Tribunal es el que resuelve (no se consignan disidencias en el texto provisto).
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Leyes que cita
- Ley 26.994Codigo civil y comercial de la nacion
- Ley 22.172Convenios
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