MARTINEZ DELFINA MARIA c/ MILLITELLO CYNTHIA s/ REIVINDICACION
La actora promovió acción de reivindicación sobre inmueble ubicado en Las Quintas, fracción 5, Barrio El Corte, Alderetes. La Cámara confirmó la sentencia de primera instancia que hizo lugar a la acción de reivindicación y rechazó la excepción de falta de legitimación activa, por considerar insuficientes las pruebas aportadas por la demandada para acreditar posesión anterior al título de la actora.
¿Quién es el actor?
Delfina María Martínez.
¿A quién se demanda?
Cynthia Millitello (representada en apelación por la Defensoría Oficial en lo Civil y del Trabajo de la 1era. Nominación).
¿Cuál es el objeto del reclamo?
Acción de reivindicación relativa al inmueble sito en calle Las Quintas, fracción 5, Barrio El Corte, Alderetes, provincia de Tucumán.
¿Qué se resolvió?
Se rechazó el recurso de apelación interpuesto por la defensora oficial y se confirmó en todos sus términos la sentencia definitiva de fecha 03/03/2024 que hizo lugar a la acción de reivindicación y rechazó la excepción de falta de legitimación activa de la demandada. Se impusieron las costas a la apelante vencida y se dispuso que en la ejecución se observe la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad (Ley 26.378). Honorarios a resolver oportunamente.
¿Cuáles son los fundamentos principales?
"En el caso de autos, en especial del escrito de contestación de demanda, la accionada alegó que posee de forma ostensible y continua el inmueble desde comienzo del 2017 sugiriendo -del escrito de apelación- que el inmueble antes de esa fecha se encontraba deshabitado, es decir, sin ejercerse posesión por terceras personas, ni por la actora. Entonces, y al no indicar la causa o el título (sin perjuicio de haber afirmado en el acto de absolución de posiciones que pagó un precio por el terreno) por el cual se inició la posesión alegada, debemos presumir que fue la ocupación -apoderamiento- por parte de la Sra. Millitello la que dio comienzo a su posesión (art. 1923 CCCN). Para probar estos extremos entonces debe acreditar actos posesorios desde aquella época (2017), es decir, acreditar actos de cultura, percepción de frutas, amojonamiento o impresión de signo materiales, mejora, exclusión de terceros y en general, el apoderamiento mismo. Se dijo “cualquier conducta que revele la intención de establecer una relación de poder con la cosa y efectivamente lo haga debe juzgarse acto posesorio. Esto aun cuando pueda endilgarse que el tenedor puede ejercitar actos similares dado que no debe olvidarse que conforme al art. 1911 del Código Civil y Comercial debe presumirse la posesión” (cfr. COSSARI, Nelson en “Código Civil y Comercial Comentado, Tratado Exegético”, Alterini Jorge H. Director General, Tomo IX, pág. 277)."
"En este sentido, las pruebas producidas por el apelante son insuficientes para comprobar la posesión anterior al título del actor, coincidiendo en este sentido con lo sostenido por el aquo. En efecto, las actas de nacimiento aportadas, en especial del menor de los hijos de la Sra. Millitello -D.A.M.- nacido el 03/04/2020, de la que surge el domicilio en Las Quintas, Alderetes carecen de valor probatorio en el caso, ya que el hecho de que en ellas figure registrado un domicilio, aún si fuese el inmueble objeto de la litis, no acredita el hecho de la posesión. Cabe mencionar que las actas de nacimiento, en su carácter de instrumento público, hacen plena fe respecto del hecho de nacimiento, porque es pasado por ante el Oficial Público, pero no puede dar fe de los hecho o convenciones que le manifiestan las partes, como ser en este caso el domicilio que denuncian. Así se encuentra establecido en el art. 296 CCCN que hace una diferencia clara entre la parte pública del instrumento (inc. a) y de las declaraciones que hacen las partes, las cuales el oficial público no certifica, por lo que es susceptible de impugnación por prueba simple en contrario. Igual situación se encuentran los DNI, que no son suficientes para acreditar posesión del inmueble."
"Como corolario entonces, del análisis integral del material probatorio surge que la parte demandada no logró acreditar una posesión anterior a los títulos invocados por la actora, conforme a las exigencias de los artículos 1909 y 2256 del Código Civil y Comercial de la Nación. Las pruebas aportadas –actas de nacimiento, documentos de identidad, facturas de servicios, testimoniales y plano de mensura– resultan insuficientes o inidóneas para demostrar actos posesorios efectivos y continuos desde el año 2017, en los términos exigidos por la doctrina y la normativa vigente. En consecuencia, la valoración de las pruebas realizada por el juez de primera instancia, que consideró firme y legítima la titularidad invocada por la Sra. Delfina María Martínez y desestimó la defensa de la demandada, luce ajustada a derecho y merece ser confirmada."
¿Cómo votaron los jueces?
El bloque dispositivo final del Tribunal (firmado por Marcela F. Ruiz; Alberto Martín Acosta; acta fe: Fedra E. Lago) resuelve por mayoría confirmar la sentencia apelada. No consta disidencia.
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Leyes que cita
- Ley 26.994Codigo civil y comercial de la nacion
- Ley 26.378Convenciones
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