AZUCARERA JUAN M. TERAN S.A. s/ CONCURSO PREVENTIVO
La concursada y una letrada apelaron la regulación de honorarios practicada en incidente de verificación tardía y recurso de revocatoria. La Cámara hizo lugar a ambos recursos: dejó sin efecto la regulación de honorarios practicada a Sindicatura y apoderado de la concursada y elevó los honorarios de la Dra. Clara I. Durán de Moyano a $13.168.581,96 (incidente) y $1.316.858,20 (revocatoria).
¿Quién es el actor?
No corresponde hablar de “actor” clásico; los apelantes son la concursada Azucarera Juan M. Terán S.A. (por su apoderado Luis María Pedraza) y la letrada Clara Irma Durán de Moyano (por derecho propio).
¿A quién se demanda?
Sentencia de fecha 07/04/2025 dictada por el juez de grado que reguló honorarios en puntos I, II y III.
¿Cuál es el objeto del reclamo?
Impugnación por altos (la concursada) y por bajos (Dra. Durán de Moyano) de la regulación de honorarios practicada en el incidente de verificación tardía y en el recurso de revocatoria; solicitud de rectificación conforme a la Ley Arancelaria Nº 5.480 y la LCQ.
¿Qué se resolvió?
Se hicieron parcialmente lugar a ambos recursos de apelación: se dejó sin efecto la regulación practicada a la Sindicatura y al letrado apoderado de la concursada (puntos I y III de la sentencia apelada) y se incrementaron los honorarios de la Dra. Durán de Moyano fijándolos en $13.168.581,96 por el incidente de verificación tardía y $1.316.858,20 por el recurso de revocatoria (sumas fijadas al 12/02/2025). Sin imposición de costas en ambos casos.
¿Cuáles son los fundamentos principales?
"4.2. Improcedencia de regulación de honorarios al letrado apoderado de la concursada y sindicatura. Es dable indicar que, cuando en un incidente concursal o falencial (revisión o verificación tardía) se imponen las costas por el orden causado, no corresponde regular los estipendios a los profesionales intervinientes por la concursada y/o fallida, como tampoco a la Sindicatura, en tanto, en estos supuestos sus estipendios quedan comprendidos en la regulación que determina el art. 265 LCQ, por cuanto las costas deben ser soportadas por la propia concursada.
En este sentido, la evolución jurisprudencial y doctrinaria llevó en general, a aplicar la solución propiciada por la doctrina emergente del plenario “Cirugía Norte”, entendiendo que el síndico tiene derecho a regulación de honorarios cuando media condena al acreedor mientras que, si por el contrario, las costas son a cargo del concurso, o por su orden, no procede calcular retribución alguna, entendiendo que la denegación en este último caso es simplemente una postergación que, como tal, no afecta el derecho de propiedad de los profesionales ni se contrapone al sistema organizado por la ley concursal, no correspondiendo regular honorarios fragmentariamente en estos casos, pues ulteriormente serán ponderados en alguna de las ocasiones establecidas en el art. 265 LCQ."
"5.2. Recurso de apelación planteado por la letrada Clara Irma Durán de Moyano. Respecto de este recurso, debemos precisar que la apelante circunscribe el recurso a cuestionar que los honorarios son altos, por lo que la alzada carece de competencia para revisar la base o algún otro tema que no se vincula directamente con el objeto del recurso. Lógicamente que el Tribunal no puede dejar de aplicar la norma de derecho que corresponda (arg. art. 128 CPCCT), pero observando el límite recursivo (arts. 777 y 782 CPCC).
... Respecto del mismo, se observa que la sentencia recurrida práctica regulación de honorarios a favor de dicha letrada, aplicando el 10% dentro de la escala del art. 38 de la ley 5.480 sobre la base regulatoria establecida, cuando, dada su intervención por la parte vencedora, el mínimo de la escala regulatoria es del 11% (art. 38 ley 5.480). Justamente, en este punto entiende este Tribunal que el recurso debe ser acogido, por lo que corresponde fijar en el 15% dentro de la escala de dicha norma, los estipendios de dicha letrada.
... Aplicando dichos parámetros tenemos que el 15% (art. 38) de la basa regulatoria ($377.593.747,97) alcanza la suma de $56.639.062,20 a la que debe añadirse el 55% de art. 14 ($31.151.484,21), alcanzando un total de $87.790.546,40. Sobre dicho monto, se aplica el 15% dentro de la escala del art. 59 obteniéndose como resultado la suma de $13.168.581,96 como honorarios por el incidente de verificación tardía resuelto en fecha 31/05/2023 en primera instancia. Por último, aplicando sobre dicho monto el 10% de la escala del art. 59 se obtiene como resultado la suma de $1.316.858,20 como honorarios por el recurso de revocatoria resuelto en fecha 07/02/2022."
¿Cómo votaron los jueces?
La sentencia fue dictada por coincidencia de votos entre el primer y segundo votante; no se registra disidencia en el bloque resolutorio.
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Leyes que cita
- Ley 24.522Concursos y quiebras
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