PROVINCIA DE TUCUMAN (DGR) c/ MARK DISTRIBUCIONES S.R.L. s/ EJECUCION FISCAL
La Provincia de Tucumán (DGR) promovió ejecución fiscal por boletas de deuda por saldos anuales de Ingresos Brutos. La Cámara rechazó los agravios de la ejecutada y confirmó la sentencia de primera instancia, entendiendo que las boletas cumplen los requisitos del art. 172 de la Ley 5.121 y que la adhesión voluntaria al domicilio fiscal electrónico impide cuestionar la validez de las notificaciones.
¿Quién es el actor?
Provincia de Tucumán - Dirección General de Rentas (DGR).
¿A quién se demanda?
MARK DISTRIBUCIONES S.R.L.
¿Cuál es el objeto del reclamo?
Ejecución fiscal por las boletas de deuda BTE/3883/2022, BTE/3884/2022, BTE/3885/2022 y BTE/3886/2022 por saldos anuales del Impuesto sobre los Ingresos Brutos correspondientes a períodos 2019 y 2020, por un importe de $11.928.955,14 más intereses.
¿Qué se resolvió?
Se rechazó el recurso de apelación interpuesto por la demandada y se confirmó la sentencia de fecha 29/11/2023 en cuanto materia de agravio; se imponen las costas a la demandada y se reserva pronunciamiento sobre honorarios.
¿Cuáles son los fundamentos principales?
"Al analizar el primer agravio de la recurrente (vinculado a la inhabilidad formal de los títulos ejecutados) advertimos que el art. 172 de la Ley 5121 prevé que constituye título suficiente para hacer efectivos los créditos tributarios, la boleta de deuda expedida por la Autoridad de Aplicación que contenga : 1. Identificación del deudor. 2. Domicilio fiscal del deudor. 3. Período/s fiscal/es adeudado/s. 4. Número de partida, cuenta, patente o padrón. 5. Concepto de la deuda. 6. Importe original de la deuda impaga, discriminando el impuesto, tasa, contribución y multas. 7. Lugar y fecha de su expedición. 8. En los casos de nombres comunes deberá expresarse el segundo apellido, si hubiera constancia del mismo en la Autoridad de Aplicación.
En otros términos, sólo la boleta de deuda en los términos de la norma citada es título suficiente para la ejecución fiscal.
Ahora bien, las boletas BTE / 3883 / 2022 y BTE / 3885 / 2022 cumplen con las exigencias prescriptas pues establecen lugar y fecha de creación; identifican al deudor, su domicilio, número de padrón; importe de la deuda original y período reclamado y respecto al recaudo "Concepto", está claramente indicado pues corresponden a saldos anuales del IMPUESTO SOBRE LOS INGRESOS BRUTOS por diferencias verificadas en los anticipos 01 al 10 / 2019 y 06 al 12 / 2020, consignando por separado los intereses determinados por la falta de pago verificada."
"En efecto, habiendo constituido voluntariamente domicilio fiscal electrónico, no se advierte cuál sería el perjuicio para el derecho de defensa de la demandada de haber sido notificada en dicho domicilio.
Por tanto, - compartiendo además lo dictaminado por la sra. Fiscal de Cámara -, conluímos que no cabe más que rechazar el agravio esgrimido en este sentido y por ende, el recurso de apelación deducido en contra la sentencia de fecha 29 de noviembre de 2023, la que se confirma."
Texto del dispositivo final reproducido: "I.- RECHAZAR el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, MARK DISTRIBUCIONES S.R.L., contra sentencia de fecha 29 de noviembre de 2023, la que se confirma en cuanto fuera materia de agravio. II.- COSTAS conforme se considera. III- RESERVAR pronunciamiento de honorarios para su oportunidad."
No se registran votos en disidencia en la sentencia analizada.
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