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Tribunal Superior

CHAVARRIA CARLOS ALBERTO c/ INSTITUTO DE PREVISION Y SEGURIDAD SOCIAL s/ AMPARO

El actor promovió acción de amparo reclamando cobertura de prestaciones integrales (equinoterapia y acompañante terapéutico) para su hijo menor. La Corte rechazó el recurso de casación del IPSST y confirmó la sentencia que hizo lugar parcialmente al amparo por encontrarse debidamente fundada la valoración probatoria y la necesidad de las prestaciones.

Fecha de la sentencia
Tribunal
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA - Sala en lo Contencioso Administrativo, Laboral, Civil en Documentos y Locaciones y Cobros y Apremios (TUCUMAN)
Fuero
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA - Sala en lo Contencioso Administrativo, Laboral, Civil en Documentos y Locaciones y Cobros y Apremios
Jurisdicción
Local · Tucuman
Expediente
295/23
Amparo Equinoterapia Acompanante terapeutico Obra social estatal Ipsst Valoracion de la prueba Arbitrariedad Costas Ley 8911 Subsidio de salud

¿Quién es el actor?

Carlos Alberto Chavarría, en representación de su hijo menor G. D. C.

¿A quién se demanda?

Instituto de Previsión y Seguridad Social de Tucumán (IPSST).

¿Cuál es el objeto del reclamo?

Cobertura integral y por el tiempo necesario de prestaciones de equinoterapia y acompañante terapéutico; además se solicitó cobertura de kinesiología, terapia ocupacional y fonoaudiología (estas últimas se resolvieron con distinto alcance: abstracto o inadmisible según la Cámara).

¿Qué se resolvió?

La Corte Suprema de Justicia de Tucumán, Sala en lo Contencioso Administrativo, NO HIZO LUGAR al recurso de casación interpuesto por el IPSST contra la sentencia n.º 1231 de fecha 13/9/2024 de la Cámara en lo Contencioso Administrativo, que había hecho lugar parcialmente al amparo reconociendo el derecho del menor a la cobertura integral de equinoterapia y acompañante terapéutico. Imponiendo costas de esta instancia al recurrente y reservando regulación de honorarios.

¿Cuáles son los fundamentos principales?

"En cuanto a la práctica de “equinoterapia” debemos señalar que tiene sustento legal a partir del dictado de la ley N°8911 (B.O. Del 21-9-16); en efecto el art. 1° establece: 'Institúyese la Equinoterapia como método terapéutico y complementario de terapias alternativas' y ordena en el artículo art. 14°: 'Las Obras Sociales, organismos de la Seguridad Social, sean públicos o privados, y las empresas de medicina prepaga así como también todos aquellos agentes que brinden servicios asistenciales a sus afiliados, independientemente de la figura jurídica que posean, deben dar cumplimiento a los estándares establecidos en la presente Ley. Los servicios de salud deberán publicar los beneficios del programa y efectuar los actos administrativos necesarios a fin de la implementación y publicidad del programa´. Más aun, el legislador provincial consideró a la equinoterapia como disciplina integral y complementaria de las terapias médicas tradicionales para la habilitación y rehabilitación de personas mediante el uso de un caballo apto, certificado y debidamente entrenado, realizada por personas profesionalmente capacitadas y en lugares destinados para este fin (art. 2°) (…). Consecuentemente, atento que con las pruebas producidas en autos se acreditaron las patologías que presenta G. D., la necesidad de un 'acompañante terapéutico' idóneo para asistirlo y de la práctica de equinoterapia; considerando la superior naturaleza de los derechos comprometidos, la jerarquía de las normas implicadas en la dilucidación del caso y la jurisprudencia imperante en la materia, y dado que el I.P.S.S.T. es obligado directo de las prestaciones de referencia conforme a las normas precedentemente precisadas, corresponde reconocer el derecho del hijo del actor a que el Instituto de Previsión y Seguridad Social de Tucumán cubra integralmente las prestaciones de que se trata, de acuerdo a las prescripciones formuladas precisa y detalladamente por los especialistas que lo asisten."

"El planteo debe ser rechazado. Por una parte, surge de las constancias de autos que tanto al producir el informe del art. 21 CPC como al contestar demanda, el IPSST afirmó: 'Las prácticas de Kinesiología y Fonoaudiología podrían ser brindadas por prestadores en convenio, sin embargo en los rubros de A.T., T.O., y Equinoterapia, no existe a la fecha convenio con estos sectores, por lo que en caso de reconocerse las coberturas, debería ser por vía de la excepción, con los prestadores de elección del afiliado'. Por otro lado, junto con la demanda el actor acompañó un 'Presupuesto de Equinoterapia' de la Fundación La Vidalita, Centro de Referencia Provincial 'San Agustín', de fecha 6 de diciembre de 2022 con un detallado 'Plan de Trabajo por Prestación de Equinoterapia' a favor del menor hijo del actor con detalle de los objetivos principales y generales del referido plan. Ello desmiente la afirmación de recurrente de que los presupuestos en cuestión 'no estén sujetos (...) a ninguna pauta objetiva de referencia'."

"Todo lo expuesto lleva a concluir que la crítica formulada sólo trasunta una mera discrepancia de la recurrente con la interpretación de los hechos y la valoración de la prueba, sin demostrar el vicio de arbitrariedad atribuido a la sentencia. La Corte Suprema de Justicia de la Nación, en igual sentido, sostuvo reiteradamente que 'la tacha de arbitrariedad requiere que se invoque y demuestre la existencia de vicios graves en el pronunciamiento judicial consistentes en razonamientos groseramente ilógicos o contradictorios, apartamiento palmario de las circunstancias del proceso, omisión de considerar hechos y pruebas decisivas o carencia absoluta de fundamentación' (Fallos, 188:446, 192:206, 209:348, entre otros). En el caso, la Cámara ha dado razones suficientes para sostener el criterio adoptado..."

(Sentencia impugnada: n.º 1231 del 13/9/2024; presupuesto aportado: 6/12/2022; pronunciamiento de la Corte: Sent. n.º 402 del 14/04/2025.)

¿Cómo votaron los jueces?

Unanimidad en el rechazo (doctores Sbdar, Rodríguez Campos y Leiva votaron en idéntico sentido). No hay disidencias relevantes.

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