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Tribunal Superior

GOMEZ, EMILIO ROBERTO Y OTRA s/ PRESCRIPCION ADQUISITIVA

La Provincia de Tucumán impugnó la imposición de costas al letrado apoderado en causa por prescripción adquisitiva. La Corte hizo lugar a la revocatoria in extremis y modificó el punto II de la sentencia del 27/06/2024, por entender que la imposición de costas al apoderado careció de motivación suficiente.

Fecha de la sentencia
Tribunal
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA - Corte (TUCUMAN)
Fuero
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA - Corte
Jurisdicción
Local · Tucuman
Expediente
10/17
Prescripcion adquisitiva Costas Revocatoria in extremis Motivacion Buena fe procesal Impericia/negligencia/mala fe Articulo 68 cpcyc Articulo 134 cpcyc Colegio de abogados (amicus) Provincia de tucuman

¿Quién es el actor?

Emilio Roberto Gómez y Mirta Elizabeth Montenegro (actores originarios).

¿A quién se demanda?

Provincia de Tucumán (demandada).

¿Cuál es el objeto del reclamo?

Juicio de prescripción adquisitiva sobre inmueble sito en Yerba Buena; en la etapa recurrida se discutía la imposición de costas y la regulación de honorarios tras la fijación de la base regulatoria.

¿Qué se resolvió?

Se hizo lugar al recurso de revocatoria in extremis interpuesto por la Provincia contra el punto II de la sentencia de fecha 27/06/2024, dejando sin efecto la imposición de costas al letrado Ángel María Manuel García Pinto y disponiendo en su reemplazo: “II.- COSTAS a la recurrente vencida (artículo 61, CPCyC)”. No se emitió pronunciamiento sobre el recurso de nulidad deducido por el letrado por sus propios derechos, atento a lo resuelto. Sin costas por no haberse dado contradicción procesal en la etapa en que se resolvió.

¿Cuáles son los fundamentos principales?

1) “En efecto, dado el carácter restrictivo y excepcional del instituto, la imposición de costas al apoderado de la accionada requería un análisis minucioso y detallado de las actuaciones cumplidas en autos, así como el señalamiento preciso de la o las conductas que se consideraban temerarias o maliciosas, irrespetuosas de la investidura del Tribunal, procesalmente abusivas, o contrarias a la buena fe, lealtad y probidad y, en su caso, la concreta identificación de los elementos objetivo y subjetivo que permitían tener por configurada la temeridad en la especie.”

2) “La falta de una imputación clara, precisa y circunstanciada del o de los actos procesales reprochados y de un análisis concreto y meticuloso de la actuación desplegada por el profesional a lo largo del proceso, conduce a concluir que la imposición de costas al apoderado de la demandada carece de motivación suficiente, al no haberse valorado adecuadamente las particulares circunstancias del caso concreto, déficit que es susceptible de provocar ‘la consumación de una grave injusticia’ (confr. CSJTuc., sentencia n° 587/2015) o generar ‘un agravio trascendente’ para la recurrente (confr. CSJTuc., sentencias n° 944/2003 y n° 545/2005)”.

3) Dispositivo final (texto transcripto tal cual): “I.- HACER LUGAR al recurso de revocatoria in extremis interpuesto por la Provincia demandada contra la sentencia dictada por este Tribunal en fecha 27/06/2024, dejando sin efecto el punto II.- de su resolutiva y disponiendo en sustitución: ‘II.- COSTAS a la recurrente vencida (artículo 61, CPCyC)’. II.- NO EMITIR PRONUNCIAMIENTO sobre el recurso de nulidad incoado por el letrado García Pintos por sus propios derechos, atento a lo resuelto en el punto precedente. III.- SIN COSTAS, según lo considerado.”

¿Cómo votaron los jueces?

La decisión se adoptó por mayoría. El voto decisorio fue el del Vocal Dr. Daniel Oscar Posse (concurrieron los votos en igual sentido de las Vocales Sra. Dra. Claudia Beatriz Sbdar y del Vocal Dr. Álvaro Zamorano). No hay voto en disidencia relevante consignado.

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