ARAGON JUAN JOSE Y OTROS c/ VOLKSWAGEN SA DE AHORRO PARA FINES DETERMINADOS Y OTRO s/ PROCESOS DE CONSUMO
Los actores promovieron acción de consumo y daños y perjuicios por planes de ahorro contra Volkswagen SA de Ahorro para Fines Determinados y Volkswagen Argentina SA reclamando adecuación de contratos, restituciones y daños. La Cámara hizo lugar a la apelación y dejó sin efecto la providencia que ordenó la desacumulación subjetiva de acciones por considerar procedente la acumulación facultativa para evitar la atomización del trámite y promover la economía procesal.
¿Quién es el actor?
Claudio Fabién Akim; Juan José Aragón; Damián Damianoff; Carolina de Lourdes Luna; Darío Sebastián Santillán; Oscar Alberto Villalba; Silvana Cecilia Páez (representados por el letrado Francisco José Nader Zelaya).
¿A quién se demanda?
Volkswagen SA de Ahorro para Fines Determinados y Volkswagen Argentina SA.
¿Cuál es el objeto del reclamo?
a) Adecuación de los contratos de planes de ahorro y aplicación/imputación o reintegro de sumas abonadas en exceso; b) restitución de cobros por cargos de administración; c) daño moral por $1.000.000 para cada actor; d) daño punitivo equivalente a 5 canastas básicas para cada actor; en el marco de acciones de consumo y daños y perjuicios.
¿Qué se resolvió?
Se hizo lugar al recurso de apelación interpuesto por la parte actora y se dejó sin efecto la providencia del 02/12/2024 en cuanto dispuso la desacumulación subjetiva de acciones; los autos volverán al estado de trámite en origen.
¿Cuáles son los fundamentos principales?
Transcripción de pasajes relevantes de la sentencia (texto original del Tribunal):
"El letrado Franciso José Nader Zelaya, actuando en representación de Claudio Fabién Akim, Juan José Aragón, Damian Damianoff, Carolina de Lourdes Luna, Darío Sebastián Santillán, Oscar Alberto Villalba y Silvana Cecilia Páez, inició en autos acción de consumo y daños y perjuicios, en contra de Volkswagen SA de Ahorro para Fines Determinados y Volkswagen Argentina SA, solicitando a) el restablecimiento de la equidad entre las partes de los contratos de ahorros, es decir la adecuación de los mismos; y que las sumas abonadas de más sean imputadas a cuotas devengadas y no pagadas, y/o a devengar, o reintegradas en el caso de que el plan hubiese finalizado; b) la restitución de las sumas cobradas por cargos por administración; c) daño moral, en la suma de $1.000.000 para cada actor; y d) daño punitivo, por la suma equivalente a 5 canastas básicas para cada actor."
"De ese modo, se establece la acumulación subjetiva de la acción, a partir de un criterio de utilidad. Por tal razón, se ha sostenido que 'El litisconsorcio facultativo se caracteriza por el hecho de responder a la libre y espontánea voluntad de las partes que intervienen en el proceso; por lo que no viene impuesto por la ley o por la naturaleza de la situación jurídica controvertida, sino que se halla autorizado por razones de economía procesal y de certeza en la aplicación del derecho' (Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, sala F, 'Olivo, Justo P. c. Chediak Dos Arroyos Perales Aguiar UTE. • 19/06/1998', Cita: TR LALEY AR/JUR/1902/1998)."
"En los términos de la pretensión de autos, como se explicitó anteriormente, los actores concurren en su carácter de suscriptores de planes de ahorros en relación a los mismos demandados, y plantean idénticos incumplimientos legales, en mérito a lo cual reclaman similares soluciones. Se advierte que la prueba a producir, tratándose de modelos contractuales similares, podra ser provechosa para el trámite., de las respectivas demandas y así lo entendieron los actores al accionar conjuntamente."
¿Cómo votaron los jueces?
"I.- HACER LUGAR, por lo considerado, al recurso de apelación interpuesto el 03/12/2024 por la parte actora, y en consecuencia, dejar sin efecto la providencia del 02/12/2024 en cuanto dispuso la desacumulación subjetiva de acciones. Firme la presente, y radicados los autos en origen, se proveerá lo que corresponda al estado del trámite."
Observación sobre votación: la sentencia fue dictada por dos miembros del Tribunal por existir coincidencia de votos entre el primer y segundo votante (art. 23 bis de la LOT), constituyendo la mayoría que resolvió conforme el dispositivo anterior.
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