CASTELLI FERNANDO MARTIN EUGENIO c/ BANCO COMAFI S.A. Y OTROS s/ DAÑOS Y PERJUICIOS
La actora apeló la sentencia que decidió demandas por daños y perjuicios derivadas de un accidente de tránsito y la excepción de falta de legitimación pasiva. La Cámara confirmó la sentencia de primera instancia, rechazando los agravios y sosteniendo la correcta aplicación del art. 1113 CC y del art. 17 ley 25.248 (actual art. 1243 CCyCN) que exime de responsabilidad al dador en el leasing cuando la culpa fue de un tercero.
¿Quién es el actor?
Fernando Martín Eugenio Castelli (actor/recurrente).
¿A quién se demanda?
Banco Comafi S.A.; Neocon S.A.; La Segunda Cooperativa Limitada de Seguros Generales; y el codemandado Marcos César Robledo.
¿Cuál es el objeto del reclamo?
Daños y perjuicios derivados de un accidente de tránsito; responsabilidad civil de los distintos intervinientes (incluyendo discusión sobre legitimación pasiva del banco y responsabilidad de Neocon/aseguradora).
¿Qué se resolvió?
Se confirmó la sentencia de fecha 11/09/2024: se hizo lugar a la defensa de falta de legitimación pasiva opuesta por Banco Comafi S.A. (absolviéndolo); no se hizo lugar a la demanda contra Neocon S.A. y La Segunda; se hizo lugar a la demanda contra Marcos César Robledo, condenándolo a pagar $66.364.827,58 con intereses. Se impusieron costas a la actora en la instancia de alzada; se difirió regulación de honorarios.
¿Cuáles son los fundamentos principales?
"…la tomadora del contrato de leasing resulta ser la firma NEOCON S.A (en su origen NEOCON S.R.L.). De hecho, de la copia del título actualizado del automotor identificado con el dominio GYI 997... advierto que NEOCON S.A adquirió la titularidad en fecha 17/04/2012, siendo su anterior titular BANCO COMAFI S.A., hasta dicha fecha. Bajo esta tesitura, y teniendo principalmente en cuenta que a la fecha del accidente de tránsito (15/11/2009) el contrato de leasing se encontraba debidamente inscripto con anterioridad (08/02/2008) gozando, por ende, de oponibilidad respecto de terceros, resulta aplicable al caso lo dispuesto por el artículo 17 de la Ley N° 25.248 que establece: 'Responsabilidad objetiva. La responsabilidad objetiva emergente del artículo 1.113 del Código Civil recae exclusivamente sobre el tomador o guardián de las cosas dadas en leasing'. Tal disposición normativa, al establecer que la responsabilidad objetiva del art. 1113, CC, recae 'exclusivamente' sobre el tomador o guardián, conllevaba a la exclusión de responsabilidad objetiva del dador, quien, siendo dueño de la cosa dada en leasing hasta el momento en que se transfiera el dominio, ya no respondería en los términos de la norma citada. Dicho precepto, por su parte, continúa previsto en idénticos términos en el art. 1243 del CCyCN. En definitiva, por las razones apuntadas precedentemente, considero que corresponde hacer lugar a la excepción de falta de legitimación pasiva opuesta por... BANCO COMAFI S.A., por entender que la sociedad mandante no resulta ser la titular pasiva de la relación jurídica sustancial'."
"…surge con meridiana claridad que el vehículo protagonista del siniestro, se encontraba bajo la tenencia o guarda material del señor Castelli al momento del accidente de tránsito, y bajo la conducción -no autorizada- del señor Robledo, cuya participación fue causa exclusiva del daño. Además, entiendo que resulta claro que, en el presente caso, el automóvil fue utilizado en contra de la voluntad presunta de su guardián en sentido jurídico (NEOCON S.A.), en tanto que aquel cedió la tenencia del mismo al señor Fernando Martín Eugenio Castelli y, al momento del accidente, dicho rodado era conducido por el señor Marcos César Robledo, persona totalmente desconocida para Neocon S.A., y sin que mediara su autorización, permiso o anuencia alguna al respecto (art. 1113 in fine, CC). Bajo este razonamiento entiendo que, configurándose en el presente caso un claro supuesto de exención de responsabilidad civil, derivado de la culpa de un tercero por el que no se debe responder, corresponde eximir de responsabilidad a la firma codemandada, NEOCON S.A., y, por ende, a la compañía aseguradora LA SEGUNDA COOPERATIVA LIMITADA DE SEGUROS GENERALES'."
"Por lo expuesto, corresponde no hacer lugar al recurso de apelación interpuesto por la parte actora, en contra de la sentencia de fecha 11/09/24, la cual se confirma."
¿Cómo votaron los jueces?
Voto del Dr. Alberto Martín Acosta (preopinante) con adhesión de la Dra. Marcela Fabiana Ruiz; decisión unánime del Tribunal (2-0) confirmando la sentencia apelada.
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Leyes que cita
- Ley 340Codigo civil
- Ley 26.994Codigo civil y comercial de la nacion
- Ley 25.248Contrato de leasing
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