SOCIEDAD FIDUCIARIA EMPRESARIA S.A. c/ PAZ DIEGO JOSE s/ EJECUCION HIPOTECARIA
María Dolores Ramos interpuso recurso de revocatoria in extremis contra la declaración de inadmisibilidad de su recurso de queja por casación en un proceso de ejecución hipotecaria. La Corte rechazó el recurso de revocatoria por no acreditarse error esencial ni subsanarse la omisión relevante que motivó la inadmisibilidad, y sostuvo el cumplimiento estricto del requisito del comprobante de depósito.
¿Quién es el actor?
María Dolores Ramos (recurrente que promueve la revocatoria in extremis).
¿A quién se demanda?
Sociedad Fiduciaria Empresaria S.A. (autos caratulados “Sociedad Fiduciaria Empresaria S.A. vs. Paz Diego José s/ Ejecución Hipotecaria”).
¿Cuál es el objeto del reclamo?
Se interpuso recurso de revocatoria in extremis contra la sentencia de la Corte que declaró inadmisible el recurso de queja por casación denegada; la recurrente alega haber acompañado el comprobante de depósito exigido por art. 809 CPCCT en fecha 03/02/2025 y que la omisión obedeció a un error del sistema SAE.
¿Qué se resolvió?
Se rechazó el recurso de revocatoria in extremis interpuesto por María Dolores Ramos, con costas; se reservaron honorarios para su oportunidad. Votos de la mayoría por unanimidad (los Dres. Sbdar, Rodriguez Campos y Leiva).
¿Cuáles son los fundamentos principales?
"2. La parte recurrente manifiesta que interpone recurso de revocatoria in extremis contra la resolución de esta Corte que “resolvió declarar inadmisible el recurso de queja por casación denegada, fundando tal decisión en la supuesta omisión de acompañar el comprobante de depósito judicial previsto en el artículo 809 del CPCT”. Afirma que “el día 03/02/2025, esta parte realizó el depósito judicial exigido por el artículo 809 del CPCCT, acompañando electrónicamente la boleta correspondiente, que por un error de SISTEMA SAE, no se encuentra conjuntamente con la presentación del escrito, pero existia el pago realizado y el acompañamiento del documento digital por esta parte”. Agrega que conforme constancias del SAE, “podemos encontrar que se encuentra acompañado digitalmente el pago de la boleta de deposito exigido por ley, realizado por esta parte en fecha 03/02/2025”. Aduce que “resulta un exceso ritual manifiesto de extrema gravedad que V.E. deniegue el recurso de Queja por falta de depósito, toda vez que surge de actuaciones posteriores que la boleta de depósito fue adjuntada y abonada en ocasión de presentar el recurso de queja”."
"4. Tiene dicho esta Corte que el recurso de revocatoria in extremis constituye una creación pretoriana; no se encuentra contemplado en la ley procesal local y reviste carácter excepcional y subsidiario ... En el caso, el recurso ha sido interpuesto tempestivamente, en el plazo previsto en el art. 758 CPCC. ... A la luz del criterio jurisprudencial expuesto se advierte que, en las concretas circunstancias de la causa, no concurre ninguno de los supuestos que habilitan la procedencia del mecanismo en examen, toda vez que la recurrente no ha demostrado que la decisión cuestionada contenga un error esencial, grosero y evidente que le genere un agravio trascendente. ... En el caso, el recurso directo de queja fue declarado inadmisible por no observar el requisito de adjuntar copia del comprobante del depósito judicial que, conforme el art. 809 CPCCT, debía presentar con el escrito de interposición del recurso de casación. Sin embargo, el recurso de revocatoria bajo estudio, lejos de demostrar que la decisión cuestionada contenga un error esencial, ciñe su exposición a que acompañó comprobante del depósito judicial realizado en fecha 03/02/2025 correspondiente al recurso directo de queja, sin hacer mención alguna de la copia del comprobante del depósito judicial que correspondía efectuar al interponer el recurso de casación, que fue el motivo por el cual esta Corte declaró inadmisible el recurso de queja."
"Por todo lo expresado, corresponde rechazar, con costas, al recurso de revocatoria in extremis deducido contra la sentencia de este Tribunal de fecha 10/4/2025 (art. 61 del CPCyC)."
¿Cómo votaron los jueces?
La Dra. Claudia Beatriz Sbdar votó con el texto que antecede como preopinante; la Dra. Eleonora Rodriguez Campos y el Dr. Daniel Leiva adhirieron, formando acuerdo unánime en sentido de rechazar el recurso.
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