MALDONADO DE AGOSTINI BLANCA SELVA c/ CONSORCIO DE PROPIETARIOS DEL EDIFICIO DE CALLE CONGRESO 555/57 s/ ESPECIALES (RESIDUAL)
La actora promovió demanda por daños y perjuicios y ejecución de obras por inundaciones cloacales en su departamento. La Cámara de Apelaciones confirmó íntegramente la sentencia de primera instancia que condenó al Consorcio, a la Sociedad Aguas del Tucumán y a la aseguradora, rechazando los agravios sobre prescripción y monto de daño moral.
¿Quién es el actor?
Blanca Selva Maldonado de Agostini (actora).
¿A quién se demanda?
Consorcio de Propietarios del edificio calle Congreso 555/557; Sociedad Aguas del Tucumán (SAT); Empresa Constructora Rondeau S.R.L. (intervino en excepción de prescripción); aseguradora citada en garantía La Meridional Compañía Argentina de Seguros S.A.
¿Cuál es el objeto del reclamo?
Ejecución de trabajos señalados por la SAT para regularizar desagües y pago de daños y perjuicios (daño emergente, lucro cesante, daño moral) por inundaciones con líquidos cloacales que afectaron el departamento.
¿Qué se resolvió?
Se desestimó el recurso de apelación interpuesto por la aseguradora y se confirmó íntegramente la sentencia de fecha 25/10/24 en cuanto fue materia de apelación; se difirió pronunciamiento sobre honorarios. Se impusieron costas de Alzada a la aseguradora apelante.
¿Cuáles son los fundamentos principales?
"Recordamos que cuando el Consorcio demandado opuso la aludida defensa de fondo, el juzgado de primera instancia no la sustanció con la parte actora -eventual acreedora de la deuda por daños aquí reclamada- pero a pesar de ello igualmente la resolvió en la sentencia primigenia; ello motivó que fuera anulada por fallo de esta Alzada, el cual se encuentra firme, obligando a dictar nueva sentencia de fondo de primera instancia, en consecuencia los agravios exhibidos por la aseguradora de la accionada, no pueden ser atendidos al pretender reabrir una cuestión sobre la que pesa cosa juzgada, cuanto mínimo, formal (art. 220 CPCC).
Por otra parte, no es la actora, en su condición de eventual acreedora del crédito por daños reclamados, quien tendría la carga de instar el procedimiento, sino la demanda que opone una defensa que hace a su exclusivo interés y que debe sustanciarse indefectiblemente con la contraparte sustancial, so pena de nulidad -como ocurrió en autos- (art- 425 CPCC).
Se desestiman así estos argumentos."
"Hemos dicho constantemente que el daño moral procede cuando media una lesión a los sentimientos o afecciones legítimas, perturbándose la tranquilidad y el ritmo normal de vida, por lo que representa una alteración desfavorable en las capacidades de una persona para sentir, querer y entender. Todo ello se traduce en un modo de estar diferente –y peor- de aquél en que se hallaba antes del hecho; el daño moral es el conjunto de sinsabores, angustias, pesares, sufrimientos, etc. que el hecho ilícito provocó en el damnificado (Zavala de González Matilde, “Resarcimiento de daños”, t. 2 b, p. 593 y ss.); son alteraciones emocionales profundas e íntimas y si bien es cierto que nadie puede indagar en el alma de otra persona con certeza y profundidad como aseverar la existencia, y en su caso, la intensidad de los padecimientos y angustias, éstos pueden ser presumidos o inferidos por el Juez de modo indirecto según el curso natural y ordinario de las cosas, conforme a las probanzas de los hechos y las circunstancias del caso.
En el caso de autos, una somera cita de los hechos y consecuencias que motivaron a la actora a demandar al Consorcio revela claramente la procedencia de este reclamo.
La sentencia citó declaraciones testimoniales y documentales relevantes y reveladoras del caso, a saber, el portero del edificio quien dijo que “el departamento en cuestión se encuentra en el subsuelo, y que tiene problemas desde hace aproximadamente diez años; que al inundarse, las aguas servidas y desechos se extendieron por el pasillo y descendieron por las escaleras hacia el último subsuelo”; una escribana interviniente constató que la unidad en cuestión se encontraba con líquidos, desechos y microorganismos en todos sus ambientes, recepción o cocina comedor, habitación, pasillo distribuidor, dormitorio en suite, otro dormitorio, y un baño más; también así lo dijo un ex inquilino que alquilaba el departamento, presente al momento de la inspección notarial, que dijo que “mientras habitaba el lugar como inquilino, comenzó a salir agua por los sumideros, y que, a partir del día 08/12/2008, comenzó a salir, con gran intensidad, aguas servidas y desechos cloacales de los resumideros, bidet e inodoros, y que éstas se extendieron por el pasillo, escalera y descanso, hasta el segundo subsuelo, que también se inundó”; probanzas que no fueron impugnadas por ninguna de las partes.
Además, tras un extenso y detallado análisis de las pruebas reunidas en autos, concluyó que estaban probados los daños ocurridos en en el departamento en cuestión debido a inundaciones con fluidos cloacales ocurridas en diciembre de 2008, que esas inundaciones ocurrieron por problemas existentes en la colectora cloacal de calle Congreso al 500, que las instalaciones sanitarias y cloacales del edificio de calle Congreso 555 no cumplían con la normativa vigente y eran deficientes, y que, a pesar de haberse realizado obras en el sistema de deagüe cloacal en el interior del edificio, el problema no se encuentra completamente solucionado.
Es decir que estamos hablando de un escenario en una vivienda habitada por personas, inundado con líquidos cloacales de diversa procedencia, lo que por sí solo, sin necesidad de ahondar en aspectos técnicos o médicos de dificultosa interpretación, es suficiente para ocasionar toda clase de padecimientos, sinsabores y malestares en general por tratarse, como lo estamos puntualizando, de la vivienda de una persona, es decir, el centro de la vida íntima de una persona en donde ésta despliega sus quehaceres cotidianos como también reuniones sociales y familiares, propios de la naturaleza social del ser humano.
No es así difícil imaginar el desasosiego que provoca la sola exposición a la acción de toda clase de elementos biológicos dañinos por culpa de infiltraciones de aguas servidas, colectoras de excrementos, causadas por factores ajenos.
Todo lo cual se encuentra acabamente acreditado en autos, sin que haya sido en modo alguno cuestionado ni apelado por ninguna de las partes."
"RESUELVE:
DESESTIMAR, conforme a lo ponderado, el recurso de apelación interpuesto el 08/11/24 por la aseguradora citada en garantía “La Meridional Compañía Argentina de Seguros S. A.” en contra de la sentencia definitiva dictada el 25/10/24, la que, en consecuencia, SE CONFIRMA ÍNTEGRAMENTE en cuanto fue materia de apelación y agravios. Difiérase pronunciamiento sobre honorarios para su oportunidad."
¿Cómo votaron los jueces?
La sentencia consta de los votos de la Dra. Marcela F. Ruiz (voto principal) y del Dr. Alberto M. Acosta (adhesión). No hay disidencia.
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