SALINAS LUISA OLGA c/ TALAVERA MARIA ALEJANDRA Y OTRO s/ DAÑOS Y PERJUICIOS
La actora reclamó daños y perjuicios por la muerte de su hijo en accidente de tránsito, incluyendo pérdida de chance de ayuda en la vejez y daño moral. La Cámara confirmó la sentencia de primera instancia que reconoció pérdida de chance y cuantiosos montos por daño moral, rechazando las apelaciones de partes y ordenando que la aseguradora responda hasta el límite vigente al momento de la liquidación.
¿Quién es el actor?
Luisa Olga Salinas (principal) y José Domingo Nieto (causa acumulada), progenitores del fallecido José Matías Nieto.
¿A quién se demanda?
María Alejandra Talavera, Carlos Ángel García Carrasco y Seguros Bernardino Rivadavia Coop. Ltda. (aseguradora citada en garantía).
¿Cuál es el objeto del reclamo?
Daños y perjuicios derivados del accidente de tránsito ocurrido el 04/10/2016 en el que falleció el hijo de los actores; se reclamó, entre otros rubros, pérdida de chance (ayuda en la vejez) y daño moral.
¿Qué se resolvió?
Se rechazaron los recursos de apelación interpuestos por las partes y se confirmó la sentencia definitiva de fecha 21/08/2024 en cuanto fue materia de agravios. Además, la Cámara dejó establecido que la aseguradora deberá responder hasta el límite de la cobertura vigente para este tipo de siniestros conforme a los valores de plaza al momento de la liquidación. Se impusieron costas de la Alzada por el orden causado y se reservó el pronunciamiento sobre honorarios.
¿Cuáles son los fundamentos principales?
"En primer término, corresponde analizar los agravios relacionados con la admisión del rubro “pérdida de chance” o “pérdida de ayuda en la vejez” reconocido en favor de los padres de la víctima.
Para así decirlo, el juez de grado sostuvo que: “Si bien, la muerte de un hijo no ocasiona a sus progenitores un perjuicio económico actual, cabe otorgársele indemnización a título de pérdida de chance, es decir la probabilidad de que ese hijo habrá de convertirse en una ayuda en su vejez … Ahora bien, en el caso en cuestión, nos encontramos ante la peculiaridad de la ausencia de una prueba directa sobre la ayuda que el joven fallecido hubiera podido suministrar a sus padres, sin perjuicio de lo cual, considero que resulta razonable, admitir que la muerte de su hijo importó la frustración de una posible ayuda material para ellos, pues una comprensión objetiva y realista de la situación económico-social de la familia toda, permite inferir con probabilidad suficiente la cooperación futura del hijo o hija … ”. En apoyo a su postura, citó una serie de precedentes jurisprudenciales y opiniones doctrinarias que reconocen la procedencia de la indemnización en casos como el presente.
Comparto lo decidido por el a quo, y me permito agregar algunas consideraciones que este Tribunal y Sala ha realizado en casos similares a éste: “En el nuevo Código Civil y Comercial la pérdida de chance ha sido introducida en el art. 1738 que la diferencia del lucro cesante. En el art. 1739 establece que “la pérdida de chance es indemnizable en la medida en que su contingencia sea razonable y guarde una adecuada relación de causalidad con el hecho generador”. ... En función de lo expuesto, considero que la probabilidad de recibir asistencia en la vejez por parte del hijo se vio efectivamente frustrada para los accionantes como consecuencia directa del siniestro vial que ocasionó su fallecimiento. Tal conclusión resulta presumible conforme al curso natural y ordinario de los acontecimientos, sin requerir prueba directa al respecto."
"Teniendo en cuenta dichas pautas, y en ejercicio de las facultades conferidas por el artículo 216 del Código Procesal Civil y Comercial de Tucumán (CPCCT), el juez otorgó la suma de $5.000.000 para el padre y $6.000.000 para la madre, importes aproximados que resultan de la aplicación de la fórmula indicada, conforme a los parámetros previamente establecidos. En este sentido, considero que dichos montos se ajustan plenamente a las constancias particulares de la causa y a los criterios fijados en la sentencia recurrida, resultando a todas luces razonables si se considera que el primero habría recibido asistencia durante un período estimado de 18 años y la segunda durante 22 años."
"En esta línea, advierto que la configuración del daño moral fue debidamente reconocida y valorada por el a quo al momento de dictar sentencia con fundamento en las siguientes pautas: “a) las circunstancias trágicas en las que tuvo lugar la muerte del jóven José Matías Nieto; b) la edad a la fecha del siniestro -28 años de edad; c) la precaria situación económica de los actores y la indigente situación en la que viven ...; f) la carga emocional y económica que recae sobre los actores, padres de la víctima, quiénes no podrán contar con su presencia, acompañamiento y asistencia en el futuro; g) el desamparo económico y afectivo que deberán soportar por el resto de sus vidas; h) el doloroso sufrimiento que connaturalmente provoca la muerte de un hijo; considero que resulta innegable que, a raíz de la muerte de José Matías Nieto, sus padres han experimentado padecimientos y sufrimientos morales o extrapatrimoniales que deben ser reparados” ... A partir de todo ello, advierto que el juez cuantificó la partida indemnizatoria a valores actuales al momento del dictado de la sentencia dado que se trata de una verdadera deuda de valor en los términos del art. 772 del CCCN... las sumas otorgadas ($15.000.000 para cada progenitor) no aparecen como excesivas o arbitrarias, sino adecuadas a las circunstancias comprobadas de las causas."
"Teniendo en cuenta que la sentencia recurrida no estableció de manera expresa que el límite por el cual debía responder la aseguradora era el vigente al momento del hecho, corresponde rechazar el presente agravio. Sin perjuicio de ello, y con fundamento en los precedentes citados, cabe dejar establecido que la aseguradora citada en garantía deberá responder hasta el límite de la cobertura vigente para este tipo de siniestros conforme a los valores de plaza existentes en el mercado asegurador para seguros de responsabilidad civil contra terceros al momento de la liquidación de los daños determinados en la sentencia recurrida (cf. CSJT, in re "Trejo")."
¿Cómo votaron los jueces?
La sentencia se adoptó por mayoría unánime (dos votos de los Dres. Marcela F. Ruiz y Alberto M. Acosta, adhiriendo el segundo al voto preopinante).
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Leyes que cita
- Ley 26.994Codigo civil y comercial de la nacion
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