SALINAS GUILLERMO EDUARDO c/ BANCO MACRO S.A. s/ PROCESOS DE CONSUMO
El actor promovió una acción de consumo solicitando medida cautelar para congelar capital y recalcular cuotas de un préstamo UVA. La Cámara hizo lugar al recurso de apelación del banco, revocó la confirmación de la cautelar y dejó sin efecto la medida por inexistencia, en el estado cautelar, de elementos suficientes que acrediten onerosidad sobreviniente del crédito.
¿Quién es el actor?
SALINAS, Guillermo Eduardo (consumidor / actor).
¿A quién se demanda?
BANCO MACRO S.A. (demandado / entidad financiera).
¿Cuál es el objeto del reclamo?
Medida cautelar innovativa consistente en congelar el capital adeudado a la fecha de interposición (16/02/24) y recalcular las cuotas (a partir de la cuota N°61 de febrero de 2024) actualizándolas por el Coeficiente de Variación Salarial (CVS), en lugar del índice contractual en UVA, en el marco de un proceso de consumo y de la pretensión de readecuación del contrato por onerosidad sobreviniente.
¿Qué se resolvió?
Se hizo lugar al recurso de apelación deducido por la demandada, se revocó la sentencia que había rechazado la oposición del banco y, en sustitución, se hizo lugar a la oposición en los términos del art. 283 CPCyC dejando sin efecto la medida cautelar acordada por la sentencia N°708 de fecha 28/5/2024. Se impusieron las costas por el orden causado y se regularán honorarios oportunamente.
¿Cuáles son los fundamentos principales?
"El instituto de la anticipación de la tutela (que cuenta con respaldo doctrinario y jurisprudencial, incluso de la Corte de la Nación) sólo puede concederse en el supuesto de una fuerte probabilidad de acogimiento de la pretensión de fondo (requiere algo más que la mera verosimilitud del derecho), y exige la convicción de que si no se concede la medida en la instancia inicial del proceso, se concretará un perjuicio irreparable para el peticionante (cfr. Berizonce, Roberto O. “Tutela anticipada y definitoria”, JA, 1996-IV-74; CSJN, “Camacho Acosta Maximino c. Grafi Graf SRL y otros s/ Daños y Perjuicios”, sent. 7/8797).
Desde tal perspectiva, y a efectos de juzgar si se encuentra acreditada en la causa la verosimilitud del derecho, cabe tener en cuenta que la procedencia de la pretensión de readecuación del contrato -que constituye el objeto de la pretensión de fondo deducida en la causa-, debe ser juzgada –prima facie- bajo la denominada teoría de la imprevisión, contemplada en el art. 1091 CCyCN. Bajo tal parámetro, y con el grado de provisoriedad propio del proceso cautelar, era menester que el accionante acredite verosímilmente que la prestación a su cargo devino “excesivamente onerosa” por una “alteración extraordinaria de las circunstancias existentes al tiempo de su celebración”, sobrevenida por “causas ajenas a las partes y al riesgo asumido”.
En el caso, las particularidades del crédito bancario con garantía hipotecaria contratado por las partes, comportan que el valor nominal del capital adeudado y de las cuotas a pagar mensualmente se calculen al momento de su cumplimiento conforme a un valor de referencia (Unidad de Valor Adquisitivo, UVA) que depende de un acontecimiento incierto, esto es del índice que corresponda aplicar en la fórmula de ajuste (Coeficiente de Estabilización de Referencia). De modo que, más allá de la tutela del estatuto consumeril que ampara al peticionante de la cautelar, la revisión de las pautas contractuales efectuada en esta instancia cautelar, con el alcance acordado en la sentencia apelada, exigía demostrar que el desfasaje entre las previsiones inflacionarias proyectadas al tiempo de tomar el crédito UVA, y la evolución real de los índices de inflación, importó para el actor una alteración de las condiciones económicas objetivas existentes al tiempo de la contratación.
En efecto, la procedencia de la medida cautelar con el alcance con que fue concedida –a saber: a) congelar el capital adeudado por el actor a la fecha de interposición de la demanda (16/02/24) y b) recalcular el importe de las cuotas a partir de la n°61 correspondiente a febrero de 2024, actualizándolas conforme al Coeficiente de Variación Salarial (CVS), y manteniendo la aplicación de la tasa de interés prevista en el contrato- exigía demostrar con el grado de verosimilitud propio de esta instancia, que el desenvolvimiento de las pautas contractuales, provocó una desproporción sobreviniente de la prestación a cargo del accionante, que tornó excesivamente gravoso el crédito tomado.
Es decir que, en el caso, resultaba un presupuesto ineludible de la cautelar solicitada que el accionante acredite verosímilmente que debido a la evolución de la composición de las UVA, el valor de las cuotas se tornó desproporcionado en relación a sus ingresos, e incluso que tal desproporción se concretó en relación al beneficio que el crédito supuso para su equilibrio patrimonial, pues ello constituía el presupuesto de la verosimilitud de su derecho.
Desde esta perspectiva, y en atención a que en esta causa, no se ha rendido aún prueba que permita presumir que el innegable proceso inflacionario que sufrió el país, haya afectado el equilibrio económico patrimonial del accionante con relación al préstamo contratado, entiende el Tribunal que el recurso de apelación resulta procedente. Ello así, por cuanto más allá de la diferencia de criterio con que las partes juzgan la ecuación entre los ingresos del actor y el valor nominal de las cuotas, lo cierto es que el peticionante de la cautelar no ha proporcionado hasta aquí elementos de juicio que traigan a la consideración de este Tribunal la evolución de la amortización del crédito, y el valor del bien inmueble adquirido."
¿Cómo votaron los jueces?
la sentencia fue dictada por coincidencia de votos entre el primer y segundo votante (dos miembros del tribunal) y el pronunciamiento final (bloque dispositivo) es el que prevalece.
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Leyes que cita
- Ley 26.994Codigo civil y comercial de la nacion
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