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Cámara de Apelaciones

RAMIREZ DORA ISABEL DEL VALLE c/ BORQUEZ GUILLERMO GERMAN Y OTROS s/ DAÑOS Y PERJUICIOS

La actora interpuso recurso contra la denegatoria de habilitación de feria para notificar y hacer efectivo una medida cautelar ordenada en autos de daños y perjuicios. La Cámara de Feria hizo lugar al recurso y declaró la causa asunto de feria exclusivamente para que se cumpla el punto 4) de la sentencia de fecha 05/06/2025, por riesgo cierto a la integridad física y bienes.

Fecha de la sentencia
Tribunal
CAMARA DE FERIA - Civil, del Trabajo, Cont. Adm., Doc. y Loc. y Flia y Suc (TUCUMAN)
Fuero
CAMARA DE FERIA - Civil, del Trabajo, Cont. Adm., Doc. y Loc. y Flia y Suc
Jurisdicción
Local · Tucuman
Expediente
204/25-I1
Recurso de apelacion Feria judicial Medida cautelar Prevencion de dano Integridad fisica Notificacion Cumplimiento de sentencia Obras en inmueble lindero Art. 149 cpcc Danos y perjuicios.

¿Quién es el actor?

Dora Isabel del Valle Ramírez.

¿A quién se demanda?

Guillermo Germán Borquez y otros.

¿Cuál es el objeto del reclamo?

Acciones por daños y perjuicios y, en este incidente, la habilitación de la feria judicial para notificación y cumplimiento de una medida cautelar (punto 4 de la sentencia de fecha 05/06/2025) destinada a prevenir daños derivados de obras en inmueble lindero.

¿Qué se resolvió?

Se hizo lugar al recurso de apelación en subsidio contra la providencia de fecha 07/07/2025 que denegó la habilitación de feria, y se declaró la causa como asunto de feria únicamente para que se proceda a dar cumplimiento del punto 4) de la sentencia de 05/06/2025. Se remitieron las actuaciones al Juzgado Civil de Feria para ese fin.

¿Cuáles son los fundamentos principales?

“El Sr. Juez de feria denegó la habilitación con fundamento en que no se dan en el caso las razones que justifican su habilitación, pues no basta la urgencia que la cuestión pueda revertir para el interés del particular litigante. Agregó que la habilitación de la feria judicial obedece a circunstancias extraordinarias, por consiguiente, su apertura es excepcional y de interpretación restrictiva y que el perjuicio debe ser evidente, al punto que de no ser tratado como asunto de feria, lo que se decida en el periodo ordinario carecería de eficacia.

...

En ese orden, es oportuno recordar que en el marco de una acción preventiva de daño, el juez tiene amplias facultades para dictar mandatos de dar, hacer o no hacer, incluso modificando la pretensión del actor y adecuándola a las concretas circunstancias de la causa (cfr. Galdós, Jorge, en Lorenzetti, Ricardo L. (Dir.), Código Civil y Comercial Comentado, T. VIII, pág. 314 y sgtes); es decir que las medidas ordenadas deben orientarse a cumplir eficazmente la finalidad preventiva del daño amenazante, para neutralizarlo -evitando se concrete su lesividad- o bien para impedir el agravamiento del perjuicio que se encuentra en curso.

Es así que este Tribunal considera que en el caso concurren los presupuestos que justifican la habilitación de la feria judicial para el cumplimiento de la medida cautelar ordenada mediante sentencia de fecha 5/6/2025, en atención a la relevancia de los derechos y bienes jurídicos implicados, en particular ante riesgo a la integridad física o vida humana -de supremacía constitucional y convencional, art. 75 inc. 22 CN- en tanto la continuidad de las tareas constructivas podría agravar una situación de riesgo potencial e incluso irreparable.

De la lectura del pronunciamiento recurrido y su confrontación con las constancias de la causa, hacen evidente que lo dispuesto por el Juez de feria desatiende la gravedad del daño amenazante y sus eventuales implicancias, postergando una solución eficaz que neutralice la situación fáctica de peligro y el riesgo cierto de menoscabo a bienes relevantes como la vida, la integridad física de la actora y su familia, su proyecto de vida, la seguridad de sus bienes y la naturaleza preventiva del daño.

En mérito a lo señalado, y encuadrada la cuestión en los conceptos que la doctrina y jurisprudencia han elaborado de acuerdo al art. 149 del CPCC, estimamos procedente hacer lugar al recurso de apelación en subsidio y, en consecuencia, declarar a la presente causa como asunto de feria al solo y único fin de que se proceda a dar cumplimiento con el punto 4) de la sentencia de fecha 5/6/2025.”

¿Cómo votaron los jueces?

La sentencia aparece firmada por las Dras. María José Posse y Ana Carolina Cano (vocales). No consta disidencia en el texto ni voto discrepante.

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