LUQUE EMILIO SALVADOR s/ CONCURSO PREVENTIVO
La Secretaría de Trabajo apeló la desaprobación de la verificación de multas laborales por prescripción y la competencia federal. La Cámara confirmó la resolución de grado: los créditos fueron verificados fuera de los plazos legales (art. 56 LCQ), son concursales por tener causa anterior y corresponde imponer costas a la apelante.
¿Quién es el actor?
Secretaría de Trabajo, Empleo y Seguridad Social del Ministerio de Capital Humano (representada por Dra. Adriana Beatriz Lorente), como incidentista que solicitó verificación de créditos por multas laborales.
¿A quién se demanda?
El concursado Emilio Salvador Luque (autos principales: "LUQUE EMILIO SALVADOR s/ CONCURSO PREVENTIVO", Expte. N° 2452/19-I42).
¿Cuál es el objeto del reclamo?
Verificación tardía de créditos por multas administrativas laborales por las sumas de $117.484,55 más $17.622,68 por acrecidas; impugnación de la resolución n.° 2715/25-11-2024 que hizo lugar a la prescripción liberatoria y rechazó la verificación. Además, la apelante cuestionó la imposición de costas y planteó, subsidiariamente, incompetencia de la justicia provincial (remisión a la justicia federal).
¿Qué se resolvió?
Se rechazó el recurso de apelación y se confirmó la resolución n.° 2715/25-11-2024 en cuanto fue materia de agravios; se impusieron las costas a la apelante y se diferenció que los créditos son concursales aunque las multas se hubieran impuesto con posterioridad a la apertura del concurso, pues la causa (la infracción) fue anterior. Se consideró que la verificación se presentó fuera de los plazos legales (art. 56 LCQ y art. 32 LCQ).
¿Cuáles son los fundamentos principales?
"El proceso preventivo se encamina a eliminar la cesación de pagos que afecta al patrimonio del deudor, encontrándose regulado como un procedimiento típico y necesario que deslaza la ejecución singular, sustituyéndola por la colectiva, a la que deberán someterse todos los acreedores que revistan ese carácter y sean titulares de créditos de causa o titulo anterior a la presentación concursal" (conf. Di Lella Nicolas ...).
"Como se dijo, todas las deudas de contenido patrimonial, independientemente de su carácter sancionatorio o no, deben ser verificadas en el concurso conf. art. 21 de LCQ. Ello sin dejar de advertir la autocontradicción del planteo, pues es la aquí apelante la que instó su verificación en éste concurso."
"ha sido resuelto, con acierto, por la jurisprudencia que la deuda que se pretendiera ejecutar por una multa impuesta al ejecutado tiene carácter concursal cuando sea consecuencia de hechos acaecidos con anterioridad a la apertura del concurso y/o la declaración de la quiebra, aun cuando la imposición efectiva de la sanción de multa resultare posterior a su apertura, por considerar que la causa fuente de la obligación estaría determinada por la infracción y no por la multa o la fecha del acta de infracción que la impusiera" (conf. Di Lella, Nicolas, ob. Cit.).
"En el presente caso ... las infracciones, causa- fuente de dichas obligaciones, fueron cometidas y constatadas con anterioridad (21/09/18 y 20/03/2019), por lo cual, conforme al criterio doctrinario y jurisprudencial antes citado, se trata de créditos concursales sujetos al régimen de verificación de la LCQ, y no pueden abstraerse del proceso concursal como pretende la apelante..."
"Si bien advierte el Tribunal que, a diferencia de lo considerado por el A-quo, el certificado de deuda insinuado no se encuadra dentro de los supuestos previstos en el art. 21 LCQ, sino que se trata de un crédito con causa anterior a la presentación de concurso y por lo tanto la incidentista debía instar su verificación en el plazo de dos años contado desde la fecha de presentación en concurso preventivo, lo cierto es que la solución dada al caso no difiere. Ello así, puesto que desde la presentación concursal del 05/07/2019 hasta el pedido de verificación del 03/05/2024 (12:07 hs.) claramente se han excedido con creces ambos plazos."
"El hecho de que la incidentista hubiera iniciado su ejecución ante la justicia federal el 08/08/2023 ... y que ésta se hubiera declarado incompetente para entender en la causa, no modifica la solución arribada ... el único camino para reclamar su acreencia era el habilitado por los arts. 32 o 56 LCQ."
"Las costas se imponen a la apelante vencida en virtud de lo dispuesto por los arts. 60, 61 y 62 CPCCT y 278 LCQ."
¿Cómo votaron los jueces?
La sentencia fue dictada por dos miembros del Tribunal con coincidencia de votos entre el primer y segundo votante; el bloque dispositivo final (RESUELVE) confirma el rechazo del recurso.
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Leyes que cita
- Ley 24.522Concursos y quiebras
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