ESTANCIA LOS SOSA c/ SUPERIOR GOBIERNO DE LA PROVINCIA DE TUCUMAN s/ REIVINDICACION
Los actores promovieron acción reivindicatoria y solicitaron medida cautelar de no innovar sobre la matrícula M-11735 contra el Superior Gobierno de la Provincia de Tucumán. La Corte no hace lugar a la medida cautelar por falta de verosimilitud del derecho y ausencia de peligro en la demora, atendiendo la propia narrativa histórica y la prolongada inactividad de los demandantes.
¿Quién es el actor?
Herederos de Ramón Rosa Herrera (actores en autos, denominados “Estancia Los Sosa” en la carátula).
¿A quién se demanda?
Superior Gobierno de la Provincia de Tucumán.
¿Cuál es el objeto del reclamo?
Acción reivindicatoria sobre inmueble identificado con Matrícula Inmobiliaria M-11735 y, en forma incidental, medida cautelar de no innovar para que el Estado y terceros se abstengan de realizar actos que modifiquen el estado de hecho y de derecho sobre el inmueble.
¿Qué se resolvió?
No hacer lugar a la medida cautelar solicitada por los actores.
¿Cuáles son los fundamentos principales?
Transcripción de párrafos relevantes (textos tal como en la sentencia):
"2.- De acuerdo al artículo 273 del Código Procesal Civil y Comercial (CPCyC), para el despacho favorable de una medida cautelar, el peticionario debe justificar -en forma sumaria- la verosimilitud de su derecho, así como el peligro de su frustración o la razón de urgencia de la medida."
"3.- Desde esta perspectiva – en un examen liminar, efectuado dentro del estrecho y acotado margen de apreciación que impone el tipo de medida peticionada, y sin que ello implique anticipar opinión sobre la suerte última de la acción intentada- cabe concluir que a la luz de las alegaciones propuestas, el presupuesto para un despacho favorable no luciría prima facie configurado en autos. Pues acontece que del propio relato de los hechos que invoca la actora para solicitar un despacho cautelar favorable, no surge acreditada –ni siquiera de forma liminar- “la idoneidad, necesidad y proporcionalidad de la medida”."
"3.2 Por otra parte, y en cuanto al peligro en la demora, resultaría que la parte actora se habría mantenido inactiva por casi 90 años; más precisamente desde “el 1 de Enero del año 1934” fecha en la que el Sr. Herrera habría fallecido “por heridas corto punzantes, a tan sólo 80 días de haber adquirido las tierras”, y que incluso “alrededor de los años 2001/2002, los herederos de Ramón Rosa Herrera, descubrieron la verdadera extensión de la propiedad”, pero –a pesar de ello- demoraron otros 20 años más, para interponer la presente demanda. De allí que es la propia conducta de la parte actora la que torna difícil representarse el “perjuicio realmente grave, inminente, tangible” que se alega."
"4.- Por lo expuesto, corresponde: 'NO HACER lugar a la medida cautelar peticionada por la parte actora'."
¿Cómo votaron los jueces?
La decisión fue unánime en el acuerdo expresado. Los votos de los señores Vocales Antonio D. Estofán, Daniel Oscar Posse y Daniel Leiva comparten los mismos fundamentos; no consta disidencia.
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