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Cámara de Apelaciones

PROVINCIA DE TUCUMAN DIRECCION GENERAL DE RENTAS (DGR) c/ DI MARCO JOSE s/ EJECUCION FISCAL

La Provincia de Tucumán (DGR) promovió ejecución fiscal por boletas de deuda del impuesto inmobiliario contra José Di Marco. La Cámara confirmó la sentencia de primera instancia rechazando la nulidad por falta de notificación y sostuvo que las boletas de deuda constituyen título suficiente por tratarse de impuesto determinado de oficio.

Fecha de la sentencia
Tribunal
CAMARA CIVIL EN DOCUMENTOS Y LOCACIONES - Sala 1 (TUCUMAN)
Fuero
CAMARA CIVIL EN DOCUMENTOS Y LOCACIONES - Sala 1
Jurisdicción
Local · Tucuman
Expediente
5497/23
Ejecucion fiscal Impuesto inmobiliario Boleta de deuda Notificacion Exigibilidad Titulo ejecutivo Determinacion de oficio Codigo tributario provincial (art. 172) Costas Honorarios

¿Quién es el actor?

Provincia de Tucumán - Dirección General de Rentas (D.G.R.).

¿A quién se demanda?

José Di Marco.

¿Cuál es el objeto del reclamo?

Ejecución fiscal por boletas de deuda correspondientes al Impuesto Inmobiliario (cargos tributarios n.º BCOT/5777/2023 padrón 137621 y BCOT/5778/2023 padrón 834619) por $157.492,72 más intereses, gastos y costas; y regulación de honorarios.

¿Qué se resolvió?

Se rechazó el recurso de apelación interpuesto por el demandado y se confirmó la sentencia de primera instancia que rechazó la excepción de nulidad por falta de notificación, declaró hábil el título ejecutivo (boletas) y ordenó continuación de la ejecución; costas de segunda instancia a cargo del apelante. Se reservaron honorarios.

¿Cuáles son los fundamentos principales?

“En este contexto, la nulidad articulada por el demandado contra el procedimiento administrativo previo a la promoción de la presente acción, carece de asidero, por cuanto no existió vulneración de su derecho de defensa, toda vez que la tramitación bilateral de un trámite administrativo previo a la acción de ejecución fiscal no se encuentra prevista en este tipo de procedimiento cuando se pretende ejecutar deudas de impuesto inmobiliario, por lo que la sentencia en vista luce acertada.”

“Como se advierte, entonces, no se exige una notificación previa al contribuyente en sede administrativa, ya que la actuación de la administración se limita a la liquidación del tributo y a la expedición de las boletas de deuda con fines ejecutivos.

En efecto, las boletas ejecutadas constituyen título suficiente en los términos del artículo 172 del Código Tributario Provincial, al contener los datos exigidos por la norma y haber sido emitidas por la autoridad competente. Ello sella la exigibilidad del crédito y desbarata el planteo de inhabilidad articulado por la parte demandada.”

(Se incorpora asimismo el dictamen de la Sra. Fiscal de Cámara y la reiterada doctrina citada sobre la naturaleza no declarativa del impuesto inmobiliario y su determinación de oficio.)

¿Cómo votaron los jueces?

El bloque dispositivo final confirma la sentencia. No se registran votos en disidencia en el dispositivo ni en el cuerpo del fallo.

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