ORMAECHEA MARIA FLORENCIA c/ COMPAÑIA CEMENTERA LULES S.R.L. s/ COBRO EJECUTIVO
La actora promovió cobro ejecutivo monitorio basado en un pagaré por $10.000.000 contra Compañía Cementera Lules SRL. La Cámara confirmó la sentencia de primera instancia que declaró inhábil el pagaré por carecer de lugar y fecha, rechazó la ejecución y le impuso las costas a la apelante.
¿Quién es el actor?
María Florencia Ormaechea.
¿A quién se demanda?
Compañía Cementera Lules S.R.L. (como libradora).
¿Cuál es el objeto del reclamo?
Ejecución monitoria basada en un pagaré sin protesto por la suma de $10.000.000.
¿Qué se resolvió?
Se rechazó el recurso de apelación y se confirmó la sentencia de fecha 28/04/2025 que rechazó in limine la acción ejecutiva por falta de idoneidad del título (pagaré carente de lugar y fecha). Se impusieron las costas de Alzada a la recurrente y se reservaron honorarios.
¿Cuáles son los fundamentos principales?
"En autos, la actora María Florencia Ormaechea, inició juicio monitorio ejecutivo, con sustento en un pagaré sin protesto, por la suma de $ 10.000.0000; en contra de la firma demandada, Compañía Cementera Lules SRL, en su carácter de libradora.
Conforme fue advertido por la sentenciante en el pronunciamiento impugnado, el citado instrumento carece de dos de los elementos esenciales requeridos por el art. 101 y 102 del decreto-ley n.° 5965/1963, esto es, el lugar y la fecha de creación del pagaré.
Por tal motivo, consideró que no resulta idóneo para habilitar la ejecución, sin la preparación de la vía ejecutiva."
"En efecto, el art. 101 del decreto-ley n.° 5965/1963 establece los requisitos que debe reunir el pagaré, entre los cuales establece la 'f) Indicación del lugar y de la fecha en que el vale o el pagaré han sido firmados'.
Luego, el art. 102 del citado cuerpo normativo, dispone que 'El título al cual le falte alguno de los requisitos indicados en el artículo precedente no es válido como pagaré'.
Si bien la norma citada establece que la falta de ciertos elementos enumerados en el art. 101 podrían salvarse, no es el caso de la indicación del lugar y fecha de creación, los que constituyen requisitos esenciales, cuya omisión no puede ser suplida, como pretende la recurrente en su memorial."
"No cabe ninguna elucubración en base a la fecha de su sellado en Rentas, en tanto como ya tuvimos también oportunidad se señalarlo, la ejecutividad del título y la presunción de veracidad del derecho del ejecutante, se encuentran ligados necesariamente a la idoneidad formal del documento cartular."
"El art. 574 el CPCC establece, en su parte pertinente, que 'Solicitada la apertura del proceso ejecutivo monitorio, el juez examinará el instrumento con que se deduce la ejecución, y si hallare que es de los comprendidos en los Artículos 567 y 568, o en otra disposición legal, y que se encuentran cumplidos los presupuestos procesales, dictará sentencia monitoria...'.
Conforme a la doctrina que emana de la disposición transcripta, el juez tiene el deber legal de examinar de oficio la concurrencia de los presupuestos de admisibilidad de la acción, así como también los requisitos a cuyo cumplimiento la ley condiciona la fuerza ejecutiva del título; ausentes -como se dijo- en la especie."
¿Cómo votaron los jueces?
No se registra voto en disidencia en el decisorio final; el bloque dispositivo confirma la decisión impugnada.
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