MARIA ANGELA DE UÑA DE CARLETTO E HIJOS S.A. c/ PROVINCIA DE TUCUMAN s/ INCONSTITUCIONALIDAD
La actora promovió demanda de inconstitucionalidad contra el artículo 1 de la Ley provincial N° 9071 (modificación de alícuotas del impuesto sobre los ingresos brutos). La Cámara Contencioso Administrativa, aun atendiendo la nulidad parcial ordenada por la Corte provincial, rechazó la demanda por ausencia de prueba fehaciente sobre la imposibilidad de traslado del impuesto y la inexistencia de confiscatoriedad.
¿Quién es el actor?
MARÍA ÁNGELA DE UÑA DE CARLETTO E HIJOS S.A.
¿A quién se demanda?
PROVINCIA DE TUCUMÁN
¿Cuál es el objeto del reclamo?
Declarativa de inconstitucionalidad del artículo 1 de la Ley N° 9071 (modificación del Nomenclador de Actividades y alícuotas del Impuesto sobre los Ingresos Brutos, incremento de alícuotas para actividad de venta mayorista de productos farmacéuticos).
¿Qué se resolvió?
Se rechazó la demanda; se impusieron las costas a la actora; se reservó regulación de honorarios.
¿Cuáles son los fundamentos principales?
"[...] Al omitir toda consideración de las observaciones formuladas por la accionada en la mencionada impugnación y admitir sin limitación alguna la eficacia probatoria de la pericia contable, a la que califica de “contundente”, la Cámara, en lo pertinente, emite un pronunciamiento jurídicamente reprochable, que lo descalifica como acto jurisdiccional válido… En las concretas circunstancias de autos, al omitir la Cámara el análisis pormenorizado de las observaciones formuladas a una prueba dirimente, priva al decisorio de una adecuada fundamentación y este déficit conlleva a admitir la tacha de arbitrariedad denunciada y la procedencia del recurso interpuesto [...]" (cita del pronunciamiento casatorio, en idénticos términos citados por el Tribunal).
"[...] Para que progrese una pretensión declarativa, como la que esboza la actora, es imprescindible precisar si el impuesto es trasladable o no al precio final, siendo éste un dato de relevancia singular. En el caso, ello se traduce en la necesidad de acreditar conjuntamente dos extremos: el primero, que los precios de los productos que comercializa el demandante le vienen fijados por sujetos diferentes al contribuyente de jure y, por ende, no puede variarlos y, el segundo, que aquellos individuos que imponen el valor del bien no han previsto en la composición del precio fijado la incidencia del impuesto.
A poco de que se repare en la prueba rendida en la causa, se avizora que la actora no ha llegado a probar adecuadamente tales recaudos.
[...] Ninguna de las restantes pruebas rendidas por el actor en este expediente se encaminó a acreditar la incidencia en la formación del precio de los productos por parte de los restantes sujetos señalados como parte de dicha ecuación: los laboratorios y las obras sociales. En efecto, no se ha rendido en autos prueba alguna en relación a éstos y al papel que eventualmente pudieran desplegar al momento de –como lo afirma la actora– imponer o fijar el precio de los productos medicinales que comercializa."
"[...] De lo apuntado precedentemente debe concluirse que el demandante no ha logrado acreditar de forma fehaciente la violación constitucional que invoca, con lo cual su demanda no puede prosperar.
Hay que reiterar –por ser necesario– que para acoger el planteo de inconstitucionalidad en contra de una ley formal, deben lesionarse claramente los valores de la Constitución en su estructura normativa y conceptual, creándose un conflicto que lleve a semejante conclusión (cfr. CSJN, doctrina de Fallos: 83:665; 84:595). Por ello, la declaración judicial de invalidez constitucional requiere no sólo la aserción de que la norma impugnada puede causar agravio constitucional, sino que se haya afirmado y probado adecuadamente que ello ocurre en el caso concreto (CSJN, Fallos: 62:1017; 73:625; 77:627, entre otros), extremo incumplido en este caso.
En consecuencia, considero que en este caso corresponde rechazar la demanda incoada por María Ángela de Uña de Carletto e Hijos S.A. en contra de la Provincia de Tucumán." (Conclusión del voto mayoritario).
¿Cómo votaron los jueces?
Voto de la Dra. María Felicitas Masaguer (desarrollado) y adhesión de la Dra. Ana María José Nazur. No hay disidencias.
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