AGUERO HECTOR DOMINGO c/ PROVINCIA DE TUCUMAN - PODER JUDICIAL TUCUMAN s/ NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO
El actor interpuso queja por denegación de casación contra la sentencia que rechazó su recurso de casación por ausencia de depósito exigido por ley. La Corte declaró inadmisible la queja por no acompañarse el comprobante del depósito previsto en el artículo 812 del CPCyC y sostuvo que dicha exigencia es de carácter procesal y no tributario.
¿Quién es el actor?
Agüero Héctor Domingo (parte actora).
¿A quién se demanda?
Provincia de Tucumán - Poder Judicial Tucumán (autos: “Agüero Héctor Domingo vs. Provincia de Tucumán - Poder Judicial Tucumán s/ Nulidad de acto administrativo”).
¿Cuál es el objeto del reclamo?
Queja por denegación de recurso de casación; impugna pronunciamiento de la Cámara que declaró inadmisible el recurso de casación por ausencia de depósito exigido legalmente.
¿Qué se resolvió?
Se declaró inadmisible el recurso de queja por casación denegada presentado el 20/12/2024 por no acompañar comprobante del depósito exigido por el artículo 812 del CPCyC; en consecuencia no puede tramitarse la queja.
¿Cuáles son los fundamentos principales?
"Sin embargo, la recurrente no acompaña comprobante del depósito judicial que exige el tercer párrafo de la norma citada (artículo 812, CPCyC), déficit que sella la suerte negativa del recurso intentado, al que en tales condiciones, no puede darse trámite alguno, por expreso mandato legal. Ergo, la queja opuesta deviene inadmisible."
"Tal solución no se conmueve con la invocación del artículo 331 de la Ley N° 5.121 (Código Tributario de la Provincia), el cual claramente refiere a tributos (tasas por actuaciones judiciales), argumento que resulta inaplicable en materia de depósito de casación. Al respecto, esta Corte ha expresado en forma invariable que el depósito previsto actualmente en los artículos 809 y 812 del CPCyC no tiene carácter tributario ni fiscal, sino que se trata de un recaudo de índole netamente procesal, en orden a garantizar la seriedad del planteo recursivo, y cuya inobservancia provoca como consecuencia sancionatoria, la inadmisibilidad del remedio interpuesto (CSJT: Sentencias N° 159 del 11/05/1992; N° 126 del 30/03/1995; N° 628 del 16/11/1995; N° 375 del 05/07/1995; N° 42 del 30/06/1997; N° 1.009 del 06/12/2004 y N° 405 del 11/04/2024, entre muchas otras)."
"Tampoco resulta viable el argumento referido al decreto del 21/08/2024 dictado por la Sala II de la Excma. Cámara en lo Contencioso Administrativo en el juicio 'Tosoroni Vs Municipalidad de Aguilares' (Expte 455/16), pues el mismo refiere al pago de tasa de justicia previo al dictado de la sentencia, y no al depósito del recurso de casación y del recurso de queja."
¿Cómo votaron los jueces?
La decisión se adopta en el bloque resolutivo final del tribunal; no se registran discrepancias en el dispositivo. Se declara inadmisible la queja conforme lo ponderado.
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