VILLONI MARIA LUISA ARGENTINA s/ SUCESION
Los herederos apelaron la providencia que tuvo por presentados a dos letrados y les imputó domicilio procesal en el proceso sucesorio. La Cámara hizo lugar al recurso, dejó sin efecto los puntos II) y III) del decreto del 06/12/2024 y ordenó la desvinculación de los letrados por carecer de legitimación para intervenir en la sucesión.
¿Quién es el actor?
Susana Isabel Galvez y José Luis Villoni, herederos declarados, representados por el Dr. Óscar Rafael Chaya.
¿A quién se demanda?
Providencia judicial que tuvo por presentados a los letrados Gonzalo Peñalba Pinto y Carlos Gustavo Peñalba Arias (actuando "por derechos propios") y los constituyó domicilio procesal en el expediente sucesorio.
¿Cuál es el objeto del reclamo?
Impugnan el punto II) del proveído de fecha 06/12/2024 que admitió la presentación de los citados letrados como parte/acreedores en el proceso sucesorio, solicitando la revocación de esa decisión.
¿Qué se resolvió?
Se hace lugar al recurso de apelación; se dejan sin efecto los puntos II) y III) del decreto de fecha 06/12/2024; se dispone la desvinculación de los letrados Peñalba Arias y Peñalba Pinto del proceso sucesorio; se imponen costas a dichos letrados; se difiere pronunciamiento sobre honorarios.
¿Cuáles son los fundamentos principales?
"El proceso sucesorio es un proceso de carácter netamente voluntario, cuya finalidad es la de individualizar los herederos; determinar el patrimonio transmitido; cobrar los créditos, pagar deudas, legados y cargas que existieren, rendir cuentas, partir y entregar los bienes hereditarios a los copartícipes. No tiene por fin resolver controversias. En consecuencia, quien persigue el reconocimiento de un crédito 'legítimo abono' en el marco del proceso sucesorio, debe contar con el reconocimiento unánime y expreso de los herederos declarados."
"En este sentido este tribunal con distinta integración ha dicho: 'El objeto del proceso sucesorio tiene por finalidad determinar quiénes son los herederos, identificar los bienes que integran la herencia, cobrar los créditos, pagar deudas, legados y cargas que existieren, rendir cuentas, partir y entregar los bienes hereditarios. O sea, que no estamos en la presencia de un proceso contencioso, más allá de las incidencias que pudieran plantearse entre coherederos y/o legatarios [...] Como procedimiento no pretende satisfacer pretensiones insatisfechas o resistidas; ello así, las pretensiones de los acreedores tendientes a cobrar sus créditos, o de los herederos que requieran acreditar su vocación, la calidad discutida de un hijo extramatrimonial o la exclusión hereditaria conyugal, deben ser definidas en procesos independientes, no siendo el marco del proceso sucesorio adecuado para darles solución.'"
"El art. 2357 CCyC dispone: 'Los herederos pueden reconocer a los acreedores del causante que solicitan la declaración de legítimo abono de sus créditos. Emitida tal declaración por el juez, el acreedor reconocido debe ser pagado según el orden establecido por el artículo siguiente. A falta de reconocimiento expreso y unánime de los herederos, el acreedor está facultado para deducir las acciones que le corresponden' (lo destacado en negrita nos pertenece)."
"En el concreto caso que revisamos los herederos Susana Isabel y Jorge Luis Galvez desconocieron el crédito de los peticionarios Peñalba Pinto y Peñalba Arias, por lo que no corresponde dirimir el reclamo en este proceso. [...] resulta claro que los letrados Peñalba Arias y Peñalba Pintos no gozan de legitimidad para integrar la sucesión en calidad de acreedor o en ejercicio de sus propios derechos pues 'si bien el Código Civil y Comercial legítima a los acreedores a formular peticiones en resguardo de sus derechos, es necesario que se encuentre debidamente reconocido el carácter de acreedor de la herencia, por haber adquirido firmeza la resolución judicial invocada como sustento del planteo o por mediar reconocimiento del crédito por los herederos.'"
"Colofón, corresponde hacer lugar a la aspiración recursiva y dejar sin efecto el punto II) del decreto atacado. Por ello, corresponde ordenar la desvinculación de los letrados Carlos Gustavo Peñalba Arias y Gonzalo Peñalba Pinto del presente proceso sucesorio por carecer de legitimación -actual- para intervenir en éste. En ese sentido, corresponde asimismo dejar sin efecto el punto III) de idéntico proveído, por ser éste consecuencia de aquel dejado sin efecto."
(Se consignan además las decisiones dispositivas:)
"I) HACER LUGAR al recurso de apelación ... II) DEJAR SIN EFECTO el punto II) y III) del decreto de fecha 06/12/2024... III) DISPONER que... la Oficina de Gestión Asociada de Sucesiones proceda a la desvinculación de los letrados... IV) IMPONER COSTAS a los letrados Peñalba Pinto y Peñalba Arias. V) DIFERIR PRONUNCIAMIENTO SOBRE HONORARIOS para su oportunidad."
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Leyes que cita
- Ley 26.994Codigo civil y comercial de la nacion
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