LEAL GONZALO AUGUSTO c/ INGECO S.A.C.C.I.F.I.A.G.F. Y S. s/ DAÑOS Y PERJUICIOS
La demandada solicitó la sustitución de embargo sobre sumas de dinero mediante la presentación de un seguro de caución. La Cámara hizo lugar a la apelación, revocó la resolución de instancia y dispuso la sustitución del embargo por el seguro de caución ofrecido, ordenando al a quo implementar lo pertinente.
¿Quién es el actor?
LEAL GONZALO AUGUSTO (actor embargante).
¿A quién se demanda?
INGECO S.A.C.C.I.F.I.A.G.F. Y S. y, en lo pertinente, la codemandada BERKLEY INTERNATIONAL SEGUROS SA (peticionante de sustitución).
¿Cuál es el objeto del reclamo?
Reclamo por daños y perjuicios; en la vía incidental, la codemandada solicitó la sustitución del embargo trabado sobre sumas de dinero por la contratación de un seguro de caución.
¿Qué se resolvió?
Se hizo lugar al recurso de apelación interpuesto por la codemandada Berkley International Seguros SA, se revocó la sentencia de fecha 21/01/2025 que había rechazado la sustitución y, en sustitución, se ordenó admitir la sustitución del embargo por el seguro de caución aportado, con las especificaciones que el juez de grado estime pertinentes; costas de ambas instancias en el orden causado; honorarios oportunamente.
¿Cuáles son los fundamentos principales?
"Compulsadas las presentes actuaciones, se tiene que la recurrente, no cuestiona en esta instancia la procedencia de la medida cautelar de embargo preventivo ordenada en providencias del 18/12/2024, sino que pretende la sustitución de ésta ofreciendo como garantía la contratación de un seguro de caución. A partir de allí, el debate se circunscribe a determinar si el seguro de caución ofrecido es adecuado para sustituir el embargo sobre fondos dinerarios, a lo que el Tribunal adelanta que no coincide con la magistrada de la anterior instancia en punto a que un examen de la póliza acompañada resulta suficiente para admitir la sustitución buscada."
"En el caso de autos, se tiene por una parte que la embargada -Berkley International Seguros SA- es una compañía aseguradora, cuya solvencia razonablemente se infiere a partir de su propio objeto, y que por lo demás no se halla cuestionada en el caso; por otra, se pondera que la sola indisponibilidad de los fondos cautelados (mas de 40 millones de pesos) importa en mérito a esto último un perjuicio en el normal desenvolvimiento de una empresa comercial, sin que quepa en las particulares circunstancias de la causa, exigir una prueba fehaciente y contundente de ello, lo que razonablemente se infiere conforme a nociones de hecho pertenecientes a la experiencia común."
"En este contexto, ... el seguro de caución fue ofrecido por la aseguradora embargada en su presentación del 20/11/24, a fin de cubrir el monto del embargo, acompañando el instrumento pertinente en que constan sus condiciones, lo que permite- a contrario sensu de lo valorado en la instancia de grado- verificar que el seguro de caución en efecto, representa una garantía suficiente para cumplir el objeto perseguido; ello sin perjuicio del monto, plazo y demás condiciones que la magistrada de grado considere pertinente disponer a la hora de su concreción."
(Además, el tribunal cita precedente de la misma Sala sobre la procedencia del seguro de caución en ejecuciones dinerarias y concluye que la póliza aportada "reporta suficiente garantía y seguridad para el crédito que se intenta resguardar".)
¿Cómo votaron los jueces?
No consta voto en disidencia; la sentencia fue dictada por coincidencia de votos entre primer y segundo votante.
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