JurisprudenciaARG
Cámara de Apelaciones

DIAZ ANTONIO ALBERTO c/ SUCESION DE GETAR DANIEL ELISEO Y OTRO s/ ORDINARIO FUERO DE ATRACCION (SUCESION)

El actor promovió acción de escrituración contra la sucesión de Daniel Eliseo Getar y la heredera Delfina M. Acosta por un inmueble adquirido por boleto en 2014. La Cámara confirmó la sentencia de grado que rechazó las excepciones de prescripción y litispendencia y condenó en costas a la apelante, aunque expuso fundamentos propios sobre la interrupción de la prescripción.

Fecha de la sentencia
Tribunal
CAMARA CIVIL EN FAMILIA Y SUCESIONES - Sala 2 (TUCUMAN)
Fuero
CAMARA CIVIL EN FAMILIA Y SUCESIONES - Sala 2
Jurisdicción
Local · Tucuman
Expediente
4825/24
Escrituracion Prescripcion interrupta Boleto de compraventa 22/10/2014 Sucesion Litispendencia Art. 2546 ccycn Costas Derecho registral Yerba buena Clausula suspensiva

¿Quién es el actor?

Antonio Alberto Díaz.

¿A quién se demanda?

Sucesión de Daniel Eliseo Getar y Delfina María Acosta (única heredera); también figura Carina Jovita Díaz (cesionaria).

¿Cuál es el objeto del reclamo?

Acción de escrituración sobre inmueble sito en San Lorenzo Nº 70, Yerba Buena, adquirido por boleto de compraventa de fecha 22/10/2014.

¿Qué se resolvió?

Se rechazó el recurso de apelación interpuesto por Delfina M. Acosta y se confirmó la sentencia de fecha 12/03/2025 en cuanto rechazó las excepciones de prescripción y litispendencia; se impusieron las costas de esta instancia a la apelante y se reservó el pronunciamiento sobre honorarios.

¿Cuáles son los fundamentos principales?

"Más allá de que no compartimos el análisis de la señora magistrada -por lo confuso de la redacción de la cláusula tercera del boleto-, lo cierto es que el Sr. Antonio Alberto Díaz deduce su reclamo en tiempo y forma. Lo vago e impreciso surge a raíz de que en la misma oración, la narrativa refiere tanto a la parte vendedora, como a la compradora (en cabeza de quienes recae la obligación de levantar los gravámenes y embargos). A esto añadimos que la interpretación sobre ellos, forzosamente debe ser hecha a la luz de los existentes a la época de la firma del instrumento; lo contrario se torna en una sinrazón abusiva (art. 26 del Código Civil y Comercial de la Nación, en adelante CCyCN). Lo dicho tiene por norte dejar en claro que no estamos de acuerdo con los fundamentos de la jueza de grado. Sin embargo -reiteramos- la acción no está prescripta. Visto de esta forma, compartimos la decisión, mas no las razones en las que se apoya."

"El art. 2546 del CCyCN establece: 'el curso de la prescripción se interrumpe por toda petición del titular del derecho ante autoridad judicial que traduce la intención de no abandonarlo, contra el poseedor, su representante en la posesión, o el deudor, aunque sea defectuosa, realizada por persona incapaz, ante tribunal incompetente, o en el plazo de gracia previsto en el ordenamiento procesal aplicable' (lo remarcado nos pertenece). La norma es contundente, no hay ningún margen de duda, la presentación del día 25/10/2018, realizada antes de que opere el plazo de prescripción, tiene entidad para interrumpirlo."

"Es que, donde la ley no distingue, no debemos nosotros distinguir. Otro tanto sucede con la analogía con el art. 596 del CPC. Sin mayores prolegómenos también son hipótesis harto disímiles, ergo el fundamento es improcedente. Dicho esto, también estamos de acuerdo con el rechazo de la excepción de litispendencia. Es que nunca existió tal situación."

"La sola creencia subjetiva de la razón probable para litigar, no es, de por sí, suficiente para eximir del pago de las costas del juicio al perdidoso, pues es indudable que ? salvo hipótesis de actitudes maliciosas? todo aquél que somete una cuestión a los tribunales de justicia es porque cree tener la razón de su parte, mas ello no lo exime del pago de los gastos del contrario si el resultado del juicio no le es favorable. Sólo es admisible esta causal de eximición frente a las características peculiares y dificultades del asunto, pero en tales supuestos, la razón probable para litigar debe encontrarse avalada por elementos objetivos de apreciación de los que se infiere la misma sin lugar a dudas."

¿Cómo votaron los jueces?

El acuerdo fue por mayoría (bloque dispositivo final confirma la sentencia apelada). No constan votos en disidencia en el dispositivo; los tres magistrados firmaron la sentencia.

Leyes que cita

Más jurisprudencia sobre

El resumen se genera automáticamente con fines informativos: no es información oficial ni opinión legal, y no reemplaza la lectura del fallo completo. Para cualquier decisión, consultá la sentencia original con un profesional.

Encontrá la jurisprudencia para tu caso

Buscá en los fallos de JurisprudenciaARG por tema, tribunal y fecha. Creá tu cuenta para empezar.