JurisprudenciaARG
Cámara de Apelaciones

CITRUSVIL S.A. c/ ALE MAMET s/ REIVINDICACION

Citrusvil SA promovió incidente de ejecución provisional de sentencia de Cámara por reivindicación de fracción de inmueble. La Cámara hizo lugar al recurso de apelación y revocó la resolución de primera instancia que había rechazado la ejecución provisional, aplicando el art. 642 del CPCC por tratarse de sentencia de segunda instancia.

Fecha de la sentencia
Tribunal
CAMARA CIVIL Y COMERCIAL COMUN - CONCEPCION - Sala 1 (TUCUMAN)
Fuero
CAMARA CIVIL Y COMERCIAL COMUN - CONCEPCION - Sala 1
Jurisdicción
Local · Tucuman
Expediente
663/06-I6
Citrusvil s.a. Ejecucion provisional Sentencia de camara Art. 642 cpcc Caucion juratoria Sentencia de primera instancia Reivindicacion Revocatoria Interlocutoria Remision al juzgado de origen.

¿Quién es el actor?

Citrusvil S.A., representada por el letrado Carlos Alberto Guiñazú.

¿A quién se demanda?

Ale Mamet (acción principal: reivindicación).

¿Cuál es el objeto del reclamo?

Reivindicación de la posesión de una fracción de 60 has del inmueble identificado catastralmente (Padrón 242.317, etc.). Se solicitó además ejecución provisional de la sentencia de Cámara que hizo lugar al recurso de apelación y condenó a la demandada a restituir la posesión.

¿Qué se resolvió?

Se revoca la sentencia n° 396/2025 de primera instancia que había rechazado la ejecución provisional por considerar insuficiente la caución juratoria; se hace lugar a la ejecución provisional de la sentencia definitiva de Cámara n° 43 de fecha 10/3/2025 y su aclaratoria n° 62 de 18/3/2024, en aplicación del art. 642 del CPCC, y se remiten los autos al Juzgado de origen para su trámite. No se impusieron costas por falta de sustanciación de la apelación; se reservan honorarios.

¿Cuáles son los fundamentos principales?

"En primer lugar, se observa que el fallo recurrido resuelve no hacer lugar a la ejecución provisional de la sentencia, por considerar que la caución ofrecida por el peticionante no cumple con los requisitos del artículo 626 del CPCC.

Ingresando en el análisis de la cuestión planteada, se advierte que el apelante se agravió, en primer término, por considerar que el Sentenciante incurrió en una errónea interpretación del mencionado artículo al rechazar la ejecución provisional por considerar insuficiente la caución juratoria ofrecida. Sostiene que dicho ofrecimiento no constituye un requisito de procedencia de la medida.

...

Ahora bien, conforme surge de las constancias de autos, la ejecución provisional de sentencia peticionada se refiere a una sentencia de segunda Instancia, dictada por este Tribunal en fecha 10/3/2025 y su aclaratoria de fecha 18/3/2024 por lo que la normativa aplicable es la contenida en el art. 642 que establece lo siguiente: 'Art. 642.- Ejecución provisional de sentencia de segunda instancia. Una vez notificada la sentencia de segunda instancia, sea confirmatoria, modificatoria o revocatoria de la de primera instancia, el beneficiario podrá solicitar en cualquier momento su ejecución provisional ante el juez de primera instancia. Al inicio de la ejecución provisional se deberá denunciar la sentencia cuya ejecución provisional se pretenda, o adjuntará su copia. El ejecutante propondrá al juez las medidas ejecutivas que correspondan debiendo el juez dictar la resolución correspondiente, y disponer la realización de los actos necesarios. La resolución se dictará sin sustanciación y sin exigirse caución al ejecutante. El ejecutado podrá oponerse a la ejecución provisional de conformidad con lo previsto en el Artículo 628'

Del análisis del citado artículo se desprende que dicha norma establece expresamente que, una vez notificada la sentencia de Cámara, el beneficiario podrá solicitar su ejecución provisional sin exigirse caución alguna, debiendo el juez dictar resolución sin sustanciación y ordenar las medidas ejecutivas propuestas.

En el presente caso, la sentencia dictada por este Tribunal y su posterior aclaratoria fueron notificadas a las partes en fechas 11/03/2025 y 19/03/2025, respectivamente, conforme surge del registro SAE. Por lo tanto, resulta procedente la aplicación de lo dispuesto en el artículo 642 del CPCC.

En consecuencia, no corresponde el rechazo de la solicitud por ausencia de caución suficiente con fundamento en el artículo 626 del CPCC, toda vez que dicha norma resulta aplicable exclusivamente a las sentencias de primera instancia, supuesto que no se configura en autos.

Por ello, corresponde hacer lugar al recurso de apelación deducido en fecha 15/5/2025 por el letrado Carlos Alberto Guiñazú, apoderado de Citrusvil SA en contra de la sentencia n° 396 de fecha 7/5/2025 dictada por el Sr. Juez en lo Civil y Comercial Común de la II° Nominación de este Centro Judicial Concepción, y en consecuencia, revocar la sentencia n° 396 de fecha 7/5/2025 dictando en sustitutiva lo siguiente: I) HACER LUGAR a la ejecución provisional de sentencia definitiva de Cámara n° 43 de fecha 10/3/2025 y su aclaratoria n° 62 de fecha 18/3/2024, conforme lo normado por el art. 642 del CPCC. II) REMITIR las presentes actuaciones al Juzgado de origen a fin de que continúe con el trámite correspondiente.'"

¿Cómo votaron los jueces?

la resolución se firma por las Dres. María José Posse y María Cecilia Menéndez; no se registra disidencia.

El resumen se genera automáticamente con fines informativos: no es información oficial ni opinión legal, y no reemplaza la lectura del fallo completo. Para cualquier decisión, consultá la sentencia original con un profesional.

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