CONSORCIO DE PROPIETARIOS DEL CLUB DE CAMPO LAS CORTADERAS c/ BORLA CECILIA Y OTROS s/ COBRO EJECUTIVO DE EXPENSAS
El Consorcio demandó en cobro ejecutivo de expensas y se reguló honorarios de abogado en $500.000. La Cámara confirmó la regulación de honorarios fijada por el juez de grado, rechazando la apelación que solicitaba su incremento por doble actuación y rechazando regulación autónoma por la cautelar.
¿Quién es el actor?
CONSORCIO DE PROPIETARIOS DEL CLUB DE CAMPO LAS CORTADERAS.
¿A quién se demanda?
BORLA CECILIA y RAMIRO SALAZAR.
¿Cuál es el objeto del reclamo?
Cobro ejecutivo de expensas adeudadas por la suma de $1.450.399,82 (iniciado el 28/03/2025).
¿Qué se resolvió?
Se rechazó el recurso de apelación interpuesto por el letrado Oscar Giménez Lascano contra la regulación de honorarios efectuada en la sentencia monitoria de fecha 16/05/2025 (punto III), confirmándose la fijación de honorarios en $500.000 y no imponiéndose costas.
¿Cuáles son los fundamentos principales?
"Por intermedio del escrito recibido en fecha 19/05/2025, Oscar Giménez Lascano, por derecho propio, apela los honorarios que se le regularon por bajos, en el marco del artículo 30 de la Ley N° 5480.
Fundamenta su planteo en el carácter doble de su intervención, la cual justifica un monto base de $500.000 más un 55%, totalizando $775.000. Señala que la suma fijada no refleja la labor efectivamente desplegada, que incluyó la interposición de demanda inicial, medida cautelar de embargo definitivo sobre propiedad y la obtención de sentencia. Solicita que se revalorice su actuación profesional, especialmente la traba efectiva de la cautelar, y que se eleve el recurso a la Cámara."
"Al realizar el cálculo de actualización de la base regulatoria utilizada para determinar honorarios y aplicar los artículos correspondientes de la Ley N° 5480 (14, 15, 38, 39 y 62), obtenemos un monto inferior al mínimo establecido para la consulta escrita de abogado vigente al momento del dictado de la sentencia apelada ($500.000), en contraposición a lo normado por el artículo 38 in fine de la mencionada ley, el cual expone que en ningún caso los honorarios serán inferiores al valor establecido para una consulta escrita vigente al tiempo de la regulación.
Siendo esta la primera regulación del letrado recurrente, correspondería la aplicación del artículo 38 in fine de la Ley N° 5480 y por ende regular honorarios en el valor de una consulta escrita ($500.000 al día de la fecha de la sentencia apelada) con más los honorarios procuratorios, toda vez que el letrado apelante cumplió su labor profesional en doble carácter (artículo 14 de la Ley N° 5480). Esto daría como resultado la suma de $775.000.
Sin embargo, a criterio de este Tribunal, de acuerdo al monto involucrado en el proceso ($1.450.399,82), tiempo que duró el mismo (menos de dos meses desde la interposición de la demanda), labor profesional efectivamente desarrollada (presentación de dos escritos judiciales), responsabilidad que de las particularidades del caso pudiera haberse derivado para el letrado y trascendencia económica que la cuestión reviste; considerar en el monto de $500.00 los honorarios por todo concepto luce razonable, dentro del marco de la ley y el principio de equidad."
"En cuanto a la regulación de honorarios por la tramitación de la medida cautelar, en virtud de la doctrina jurisprudencial reiterada por esta Sala I de la Cámara Civil en Documentos y Locaciones, no corresponde la regulación autónoma de honorarios por la traba de embargo preventivo cuando dicha medida es solicitada en el marco de un proceso ejecutivo, en tanto se trata de una diligencia cautelar que integra el trámite propio del juicio principal, sin autonomía procesal ni sustancial.
En el presente caso, el embargo preventivo fue requerido en el escrito inicial de demanda de cobro ejecutivo de expensas (de fecha 28/03/2025), con expresa invocación de los artículos 273, 280, 284 y 290 inciso 4 del Código Procesal -Ley N° 9531-, y reiterado posteriormente (en 07/04/2025) sin que se haya verificado controversia autónoma, ni sustanciación incidental independiente que habilite regulación separada.
En consecuencia, corresponde denegar la regulación pretendida, por cuanto la labor desarrollada en torno a la medida cautelar se encuentra comprendida dentro de la regulación general por el trámite del proceso ejecutivo principal, conforme lo dispuesto por doctrina consolidada de esta Cámara."
"Por consiguiente, la regulación efectuada por la Sra. Jueza a quo para fijar los honorarios en el valor de una consulta escrita al momento de la sentencia, sin agregar el porcentaje por la actividad de procuración, resulta correcta y debe ser confirmada."
¿Cómo votaron los jueces?
El dispositivo expresa claramente: "I.- NO HACER LUGAR al recurso de apelación... el que se confirma. II.- NO IMPONER COSTAS..." No se consignan votos en disidencia.
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