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Cámara de Apelaciones

INVANOA SRL c/ SOTO GABRIELA MARIA MERCEDES s/ COBRO EJECUTIVO

El apoderado planteó la capitalización semestral de los intereses sobre la regulación de honorarios en un proceso ejecutivo monitorio. La Cámara rechazó el agravio y confirmó que la regla de excepcionalidad del artículo 770 inc. b) del CCyCN no alcanza a la sentencia monitoria regulatoria, por no equivaler a una “demanda” con traslado contradictorio.

Fecha de la sentencia
Tribunal
CAMARA CIVIL EN DOCUMENTOS Y LOCACIONES - Sala 1 (TUCUMAN)
Fuero
CAMARA CIVIL EN DOCUMENTOS Y LOCACIONES - Sala 1
Jurisdicción
Local · Tucuman
Expediente
5669/24
Cobro ejecutivo Proceso monitorio Honorarios profesionales Capitalizacion de intereses Anatocismo Art. 770 inc. b) ccycn Tasa activa banco nacion Regulacion de honorarios Apelacion Confirmacion de sentencia.

¿Quién es el actor?

INVANOA S.R.L. (parte actora en el cobro ejecutivo), con patrocinio y apoderado del letrado Roque José Agustín Tello.

¿A quién se demanda?

SOTO, Gabriela María Mercedes (demandada en el cobro ejecutivo).

¿Cuál es el objeto del reclamo?

Proceso de cobro ejecutivo/monitorio y, específicamente en la apelación, la capitalización de intereses sobre la regulación de honorarios profesionales fijados en $682.000.

¿Qué se resolvió?

Se rechazó el recurso de apelación interpuesto por el letrado Tello y se confirmó la sentencia monitoria del 23/11/2024 que reguló sus honorarios en $682.000 y dispuso intereses simples conforme la tasa activa del Banco Nación; se denegó la capitalización de intereses por inaplicabilidad del art. 770 inc. b) del CCyCN en la etapa monitoria.

¿Cuáles son los fundamentos principales?

"Por su lado, el artículo 770, inciso b), del CCyCN establece: 'No se deben intereses de los intereses, excepto que: (...) la obligación se demande judicialmente; en este caso, la acumulación opera desde la fecha de la notificación de la demanda...'.

La lectura de la primera parte del artículo revela que la capitalización no es la regla. De allí que las excepciones contempladas por el propio precepto –incisos a), b), c) y d)– deban leerse con estrictez, evitando extenderlas más allá de su tenor. En otras palabras, los supuestos deben ser interpretados restrictivamente (conf. esta sala I en sentencias n° 212 del 04/10/2021, n°8 del 16/02/2022; sala II, en sentencia n° 108 del 21/05/2025; sala III, sentencia n° 59 del 21/05/2025, n° 51 del 07/04/2025, entre otras).

Para retomar, en la estructura invertida del contradictorio que propone el proceso monitorio, la relación procesal bilateral plena no surge sino hasta la eventual oposición del deudor; por ende, no hay al inicio un traslado de demanda contencioso típico cuyo notificación habilite la excepción de anatocismo prevista en la norma citada. En otros términos, la orden de pago monitoria emanada inaudita parte no puede considerarse equivalente a la introducción de una demanda contradictoria a los fines del artículo precitado, máxime tratándose de un pronunciamiento provisional y dictado ex parte. La propia letra de la norma alude a la acumulación de intereses 'desde la fecha de notificación de la demanda', concepto que supone la existencia de una demanda judicial en forma (con traslado pertinente)."

Resultado procesal y costas: Se confirma la sentencia apelada; se resolvió no hacer lugar al recurso de apelación; no se impusieron costas en la Alzada "por no haber mediado contradictorio".

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