ARAGON ESTEFANIA DEL MILAGRO c/ FRAVEGA SACIEI Y OTRO s/ SUMARIO (RESIDUAL)
La actora promovió demanda en autos ARAGON ESTEFANIA DEL MILAGRO c/ FRAVEGA SACIEI Y OTRO s/ SUMARIO (RESIDUAL) y la demandada Samsung Electronic Argentina S.A. apeló en subsidio la declaración de extemporaneidad de su contestación. La Cámara rechazó el recurso de apelación en subsidio y confirmó el punto II° del decreto de fecha 24/04/2024 por incumplimiento del art. 468 CPCCT y la ausencia de acreditación de licencia ante el Colegio de Abogados.
¿Quién es el actor?
ARAGON ESTEFANIA DEL MILAGRO (actora).
¿A quién se demanda?
FRAVEGA SACIEI y Samsung Electronic Argentina S.A. (parte demandada apelante: Samsung Electronic Argentina S.A., apoderado Dr. Juan Pablo Yocca).
¿Cuál es el objeto del reclamo?
Causa principal caratulada como sumario (residual); en este incidente se discute la extemporaneidad de la contestación de la demanda y la declaración de la misma como incontestada por no acreditarse justificación de inasistencia a la Primera Audiencia de Conciliación y Proveído de Pruebas del 12/04/2024.
¿Qué se resolvió?
No hacer lugar al recurso de apelación en subsidio de revocatoria interpuesto por la parte demandada contra el punto II° del decreto de fecha 24/04/2024 (tener por incontestada la demanda). Se imponen las costas a la parte demandada vencida. Se confirman la providencia de fecha 24/04/2024 y la resolución de fecha 11/12/24.
¿Cuáles son los fundamentos principales?
"En lo sustancial los agravios que fueron expuestos al fundarse el recurso de revocatoria, se resumen en los siguientes puntos: I. Vulneración del derecho de defensa en juicio: Argumenta el apoderado de la parte demandada que no pudo asistir a la audiencia prevista para el 12/04/2024 por razones de salud, situación que fue justificada mediante certificado médico presentado el día hábil subsiguiente, donde consta la indicación de “reposo absoluto”... II. Violación del principio in dubio pro actione... III. Situación epidemiológica y justificación médica..." (párrafo 2, texto).
"En efecto, una revisión detallada de las constancias de autos, nos revela que efectivamente, el letrado se encontraba debidamente notificado de la primera audiencia de Conciliación y Proveído de Pruebas a celebrarse el día 12/04/24, no compareciendo a la misma y presentando al día subsiguiente un certificado médico... El Juez Aquo tuvo por incontestado el traslado de demanda con fundamento en la extemporaneidad de su presentación y al revisar la decisión tras el recurso de revocatoria interpuesto, confirmó la providencia con fundamento en el incumplimiento de lo prescripto por el art. 468 del CPCyCT y la circunstancia de no haber acreditado el pedido licencia ante el Colegio de Abogados de Tucumán, conforme lo establece la ley N° 7035 y Acordada N° 915/2014 de la CSJT." (párrafo 3, texto).
"El art. 468 del CPCCT, es claro al disponer en relación al desarrollo de la Primera Audiencia. '(...) El demandado contestará la demanda, pudiendo incorporar un escrito, si así lo considera, y se expedirá sobre la prueba documental acompañada con la demanda. El actor se expedirá sobre la prueba documental acompañada con el responde. Las partes, por su orden, ofrecerán pruebas. Oídas las partes, el Juez explicitará cuales son los hechos controvertidos o de justificación necesaria a ser probados, y proveerá aquellas pruebas pertinentes y conducentes para la resolución de la causa, teniendo por inadmisibles las restantes. (...)' De la norma mencionada, surge que oportunidad procesal para contestar demanda es clara y no admite excepciones." (párrafo 3, texto).
"Por las consideraciones expuestas, corresponde rechazar el recurso de apelación en subsidio de revocatoria interpuesto por el Dr. Juan Pablo Yocca... la que se mantiene, confirmándose a su vez la resolución de fecha 11/12/24." (bloque resolutivo).
¿Cómo votaron los jueces?
la sentencia se presenta en acuerdo; el bloque dispositvo final dispone la decisión que se comunica. No constan votos en disidencia.
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