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Cámara de Apelaciones

MUNICIPALIDAD DE SAN MIGUEL DE TUCUMAN c/ LAROZ VICTOR JAIME s/ EJECUCION FISCAL

El letrado apeló la resolución que rechazó su planteo de inconstitucionalidad de la ley 8851 en el marco de una ejecución fiscal por honorarios. La Cámara hizo lugar parcialmente a la apelación y declaró la inconstitucionalidad en el caso concreto de arts. 2 y 4 (último párrafo) de la ley 8851 y del art. 2 del decreto reglamentario, imponiendo costas por el orden causado.

Fecha de la sentencia
Tribunal
CAMARA CIVIL EN DOCUMENTOS Y LOCACIONES - Sala 2 (TUCUMAN)
Fuero
CAMARA CIVIL EN DOCUMENTOS Y LOCACIONES - Sala 2
Jurisdicción
Local · Tucuman
Expediente
6919/21
Ejecucion fiscal Honorarios Inconstitucionalidad Ley 8851 Inembargabilidad de fondos publicos Embargo Mora/ moratoria Costas por el orden causado Providencia Provincia de tucuman.

¿Quién es el actor?

MUNICIPALIDAD DE SAN MIGUEL DE TUCUMAN (parte actora en la ejecución fiscal).

¿A quién se demanda?

LAROZ VICTOR JAIME (ejecutado) / con intervención del letrado ejecutante JOSE MARÍA MARTÍNEZ MARCONI (que ejecuta sus honorarios).

¿Cuál es el objeto del reclamo?

Ejecución fiscal de la Municipalidad; en particular, el abogado apela para que se declare la inconstitucionalidad de la Ley 8851 y se proceda al embargo de fondos para el cobro de sus honorarios regulados.

¿Qué se resolvió?

La Cámara de Apelaciones hizo lugar parcialmente al recurso de apelación, modificó la sentencia de grado y declaró la inconstitucionalidad en el caso concreto de los arts. 2 y 4 (último párrafo) de la ley n° 8851 y del art. 2 de su decreto reglamentario nº 1583/1 (FE). Además impuso las costas por el orden causado.

¿Cuáles son los fundamentos principales?

"Al respecto, se tiene en cuenta lo que la propia sentenciante de grado expresó en el sentido de que la ley nº8851 prevé el diferimiento del pago de las obligaciones al ejercicio siguiente sin plazo alguno, resultando factible el diferimiento sine die, vulnerando principios rectores: Que la moratoria sea temporal y limitada a un plazo razonable y determinado expresamente; y que sea razonable y no prive de los derechos adquiridos a quienes los tengan por derivación de la ley, contratos o sentencias judiciales. Ello, porque la inembargabilidad de los recursos y la suspensión de los trámites de ejecución de sentencia en los juicios deja de ser razonable, tanto desde el aspecto temporal como de los derechos amparados por la Constitución Nacional, puesto que ese plazo resulta susceptible de prorrogarse en forma continua y sucesiva. Lo que transforma la emergencia en normalidad.

Lo cual afectó de manera directa al letrado apelante. Tanto así que es la propia sentenciante de grado quien le indicó que se expidiese sobre este tema en la providencia de fecha 23 de diciembre de 2024. De manera que su solicitud de que se declarase la inconstitucionalidad de la ley 8851 debió ser recepcionada y no declararse de oficio, como ocurrió en autos. Por consiguiente, esto se corrige en la presente, dado el claro interés del letrado en el planteo y su interposición tempestiva.

Por ello,

RESOLVEMOS:

I) HACER LUGAR al recurso de apelación interpuesto por el letrado JOSE MARÍA MARTÍNEZ MARCONI por derecho propio, contra la sentencia de fecha 04 de abril de 2025, la que se modifica en el siguiente sentido: "1) HACER LUGAR al planteo formulado por el letrado Jose María Martínez Marconi. Consecuentemente, DECLARAR la inconstitucionalidad en el caso concreto de los arts. 2 y 4 último párrafo de la ley n° 8851, y del art. 2 de su decreto reglamentario, nº 1583/1 (FE). 2) COSTAS por el orden causado, conforme lo considerado".

II) COSTAS de esta segunda instancia se imponen por el orden causado, conforme lo considerado."

(No se consignan votos en disidencia en la copia de la sentencia aportada.)

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