SUPERIOR GOBIERNO DE LA PCIA DE TUCUMAN c/ DIAZ CHAVERO HECTOR ADOLFO s/ EJECUCION FISCAL
El Superior Gobierno de la Provincia de Tucumán apeló la aplicación de la tasa pasiva del Banco Central como interés por mora de una multa administrativa por infracción a la normativa de Lealtad Comercial. La Cámara confirmó la sentencia de primera instancia y sostuvo que la naturaleza de la multa no impone la aplicación automática del interés previsto en el art. 89 del Código Tributario provincial, por lo que corresponde aplicar la tasa pasiva.
¿Quién es el actor?
Superior Gobierno de la Provincia de Tucumán (apelante).
¿A quién se demanda?
Héctor Adolfo Díaz Chavero (ejecución fiscal por multa).
¿Cuál es el objeto del reclamo?
Ejecución fiscal de una multa impuesta por la Dirección de Comercio Interior por infracción al DNU 274/2019 y arts. 1,2,5 y 6 de la Resolución 7/2002; discusión sobre la tasa de interés por mora aplicable (tasa pasiva del BCRA vs. interés punitorio art. 89 del Código Tributario).
¿Qué se resolvió?
No hacer lugar al recurso de apelación interpuesto por el Superior Gobierno; se confirma la sentencia de fecha 27/02/2025 que aplicó la tasa pasiva publicada por el Banco Central como interés por mora; costas conforme lo considerado y reserva de honorarios.
¿Cuáles son los fundamentos principales?
"Como resulta de las constancias del caso, el objeto mediato de la pretensión es la suma de dinero prevista en concepto de multa por la Dirección de Comercio Interior, organismo que concluyó que el demandado Héctor Adolfo Díaz Chavero infringió lo previsto por los arts. 1, 2, 5 y 6 de la Resolución 7/2002 de la Ex Secretaría de la Competencia, la Desregulación y la Defensa del Consumidor, norma complementaria de la regulación sobre Lealtad Comercial dispuesta por el Decreto de Necesidad y Urgencia 274/2019."
"Dentro de este contexto, del hecho de que el art. 35 de la ley 8365 determine que el trámite para la percepción de las multas impuestas por la Dirección de Comercio Interior por infracciones a la ley de lealtad comercial tramiten por la vía de la ejecución fiscal por juicio de apremio prevista por los arts. 172 a 192 del Código Tributario, no se sigue como lógica consecuencia que la sustancia de los créditos tributarios reclamados por idéntica vía y sus accesorios sean iguales a aquellas multas, pues el género tributo comprende tres especies ... es otro el presupuesto de hecho que condiciona la aplicación de una multa por infracción a la ley de lealtad comercial."
"Es decir, el tipo de proceso no puede servir para definir la naturaleza del crédito cuyo cumplimiento por él se reclama a los efectos de aplicar, sin más, el interés previsto por el art. 89 del Cód. Tributario a las multas impuestas por infracciones a la ley de lealtad comercial, tal como pretende la parte actora, por lo que el recurso a la doctrina que emana del art. 768 del Cód. Civil y Comercial de la Nación realizado en la sentencia impugnada al aplicar la tasa pasiva del Banco Central no luce desacertado."
"En consecuencia, corresponde no hacer lugar al recurso de apelación interpuesto por el Superior Gobierno de la Provincia de Tucumán en contra de la sentencia de fecha 27/02/2025, la que se confirma."
Además, sobre costas: "En lo que refiere al rubro costas no corresponde su imposición, pues la cuestión controvertida refiere a un punto no regulado por el ordenamiento, sujeto a una facultad jurisdiccional y respecto del que no existió oposición del demandado (arts. 61 inc. 1, y 62 del CPCC, de aplicación supletoria conforme art. 192 del Cód. Tributario)."
¿Cómo votaron los jueces?
el bloque dispositivo final dispone: "I. NO HACER LUGAR al recurso de apelación... la que se confirma. II. COSTAS conforme lo considerado. III. RESERVAR honorarios para su oportunidad."
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