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Cámara de Apelaciones

PROVINCIA DE TUCUMAN - D.G.R. - c/ MURUAGA OLARTE MARINA LUZ s/ EJECUCION FISCAL

La Provincia de Tucumán (D.G.R.) promovió ejecución fiscal por impuesto inmobiliario contra Marina Luz Muruaga Olarte por el padrón N°326591 por $241.275,14. La Cámara confirmó la sentencia de primera instancia que rechazó la excepción de inhabilidad de título y ordenó continuar la ejecución, sosteniendo la prevalencia de la publicidad registral y la solidaridad tributaria.

Fecha de la sentencia
Tribunal
CAMARA CIVIL EN DOCUMENTOS Y LOCACIONES - Sala 2 (TUCUMAN)
Fuero
CAMARA CIVIL EN DOCUMENTOS Y LOCACIONES - Sala 2
Jurisdicción
Local · Tucuman
Expediente
8523/21
Ejecucion fiscal Impuesto inmobiliario Publicidad registral Boleto de compraventa Inoponibilidad a terceros Solidaridad tributaria Codigo tributario provincial art.205 Padron 326591 Costas Provincia de tucuman Dgr.

¿Quién es el actor?

Provincia de Tucumán - Dirección General de Rentas (D.G.R.).

¿A quién se demanda?

Marina Luz Muruaga Olarte (CUIT 27-25.736.229-4).

¿Cuál es el objeto del reclamo?

Ejecución fiscal por impuesto inmobiliario correspondiente al padrón N°326591, reclamando la suma de $241.275,14 adeudados al 31/08/2021 (periodos 2019-2021, cargo tributario BCOT/8107/2021).

¿Qué se resolvió?

Se rechazó el recurso de apelación interpuesto por la demandada y se confirmó la sentencia de fecha 27/09/2024 que negó la excepción de inhabilidad de título y ordenó continuar con la ejecución. Se impusieron las costas de la instancia a la apelante y se reservaron honorarios.

¿Cuáles son los fundamentos principales?

"En autos se ejecuta deudas por impuesto inmobiliario en relación al padrón 326591, contemplado en el artículo 205 del Código Tributario Provincial. La demanda fue impetrada en contra de Marina Luz Muruaga Olarte ... quien figura como deudora en las boletas de deudas reclamadas."

"En ese marco fáctico, cabe destacar que el art. 205 del Código Tributario Provincial (Ley N° 5121) al referir al Impuesto Inmobiliario expresamente dispone: 'Están obligados al pago del impuesto establecido en el presente título los titulares de dominio, los usufructuarios y los poseedores a título de dueño'."

"En materia de inmuebles y en relación a la oponibilidad de los derechos respecto de terceros, la ley sustancial ha establecido un sistema de publicidad derivado de la registración de los títulos respectivos, que desplaza en importancia, a la publicidad posesoria... El valor tutelado por este tipo de publicidad es la seguridad jurídica en el tráfico, a través del resguardo de los derechos de terceros interesados, a quienes no se podrán oponer las transmisiones o modificaciones de derechos reales sobre inmuebles que no hayan sido objeto de la correspondiente inscripción registral."

"Nuestra Suprema Corte Provincial, dijo al respecto, 'En otras palabras, lo que la publicidad registral afecta es las posibilidades de que ese derecho real, existente en forma plena, se oponga a terceros interesados; si falta la inscripción, los terceros interesados (en este caso la DGR) podrán actuar como si la titularidad todavía no se hubiese transferido' (CSJT, Nro. Sent: 1031 Fecha Sentencia: 27/07/2018)."

"Por ello, la ejecutada no puede postular la ajenidad a la relación jurídica tributaria, cuya satisfacción persigue la accionante."

"Por tanto, nos encontramos frente a una obligación legal en la cual esta expresado el carácter de la solidaridad en términos inequívocos, cada uno por el todo, o el uno por los otros, hay un frente común de deudores ... la actora Provincia de Tucumán, se encuentra facultada por la legislación civil y tributaria para promover la demanda en la forma como lo hizo, contra uno solo de los sujetos pasivos de la obligación..."

(No hubo voto en disidencia consignado en el dispositivo; la resolución consta como acordada en el bloque final.)

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