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Cámara de Apelaciones

SOSA MANUEL RICARDO c/ FEDERACION PATRONAL COMPAÑIA DE SEGUROS S.A. s/ AMPARO INFORMATIVO

El letrado Dardo Damián Ovejero apeló la regulación de sus honorarios en el trámite de ejecución y solicitó el mínimo legal. La Cámara hizo lugar parcialmente al recurso y reemplazó la suma regulada ($220.000) por el valor mínimo vigente de una consulta escrita ($500.000), por entender que la ley arancelaria impone ese piso.

Fecha de la sentencia
Tribunal
CAMARA CIVIL Y COMERCIAL COMUN - Sala 3 (TUCUMAN)
Fuero
CAMARA CIVIL Y COMERCIAL COMUN - Sala 3
Jurisdicción
Local · Tucuman
Expediente
2084/21
Honorarios Ejecucion de honorarios Ley 5.480 Art. 38 Consulta escrita Apelacion art. 30 Regulacion de emolumentos Colegio de abogados de tucuman Valor minimo Procedimiento civil

¿Quién es el actor?

El letrado Dardo Damián Ovejero, por derecho propio, en carácter de apelante.

¿A quién se demanda?

Contra la resolución del Juez de grado dictada el 05/12/2024 (resolución apelada en autos "SOSA MANUEL RICARDO c/ FEDERACION PATRONAL COMPAÑIA DE SEGUROS S.A. s/ AMPARO INFORMATIVO", Expte. N° 2084/21).

¿Cuál es el objeto del reclamo?

Se reclama la regulación de honorarios profesionales en el trámite de ejecución de honorarios, impugnando que se regulasen por debajo del mínimo legal (se apeló la suma fijada en $220.000).

¿Qué se resolvió?

Se hizo lugar parcialmente al recurso de apelación y se modificó la regulación impugnada, disponiendo en sustitutiva la regulación de honorarios a favor del letrado Ovejero en $500.000 (valor mínimo vigente de una consulta escrita al tiempo de la regulación). No se pronuncia sobre costas ni honorarios de esta instancia por tratarse de apelación en los términos del art. 30 ley 5.480 sin haberse fundado ni sustanciado con la contraparte.

¿Cuáles son los fundamentos principales?

"De las constancias del expediente resulta que la sentencia de grado determinó los estipendios por actuaciones en el trámite de ejecución de honorarios, correspondientes al letrado apelante, en la suma de $220.000‬, monto que resulta inferior al valor de una consulta escrita de abogado fijado por el Colegio de Abogados de Tucumán, vigente a la fecha de dicha resolución, considerando el Sr. Juez A quo que la aplicación estricta de los aranceles locales conducen a una evidente e injustificada desproporción entre la retribución resultante y la importancia de la labor cumplida.

Para garantizar una mínima y adecuada retribución, el referido art. 38 de la ley arancelaria provincial dispone que los emolumentos no podrán ser inferiores al valor de una consulta escrita. Tal es el mínimo que la ley garantiza a todos los profesionales del derecho, cualquiera sea el carácter de su intervención; pauta que, en principio, no guarda proporcionalidad con la importancia económica de las pretensiones de contenido patrimonial esgrimidas, pues su objetivo es proteger la actividad profesional, con independencia de otros parámetros fijados por la misma ley. No puede ignorarse que una de las notas características de la abogacía -entendida como ejercicio de una profesión liberal independiente y medio de vida del profesional- consiste en la inexistencia de un ingreso periódico fijo, sin que pueda anticiparse cuál será el momento del cobro de ese honorario (cfr. Ure-Finkelberg, Honorarios de los Profesionales del Derecho. Abeledo - Perrot, 2009, pg. 49; C.C. esta Sala, sentencia Nº 117 del 17/04/2013, causa “Sosa, Estela A. vs. Telecom Personal S.A. s/ daños y perjuicios”).

Conforme a lo dispuesto por el citado artículo, en ningún caso, los honorarios del abogado serán inferiores al valor establecido por una consulta escrita vigente al tiempo de la regulación, y esta pauta general debe resguardar las tareas desplegadas en el juicio. Es que, a diferencia del art. 134 de la ley 3.233 que estatuía con ese objetivo el mínimo de la escala como piso de toda regulación, la legislación vigente establece ese mínimo en el valor de la consulta escrita al tiempo de la regulación (Brito-Cardozo de Jantzon "Honorarios de abogados y procuradores", comentario al art. 38 de la ley 5.480).

Cabe destacar que la ejecución de la sentencia (honorarios en este caso) nada tiene que ver con lo actuado en el principal o con las etapas allí cumplidas, sino que se está ejecutando la sentencia y la labor profesional desde ésta en adelante es autónoma en relación a lo sucedido en el principal con antelación a la sentencia que se ejecuta. El porcentaje del art. 69 (hoy 68) no se determina teniendo como referente la regulación efectivamente practicada en el principal, sino la escala del art. 38, y por ello procede en este trámite aplicar lo normado por el art. 38 in fine de la ley arancelaria.

Por lo antes expuesto, cabe hacer lugar al recurso de apelación deducido por el letrado Dardo Damián Ovejero, por derecho propio, contra la resolución de fecha 05/12/24 y, en consecuencia, modificar los honorarios regulados por su intervención en el proceso de ejecución al valor mínimo legal vigente de una consulta escrita ($ 500.000)."

(No hubo votos en disidencia en la parte resolutiva final.)

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