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Cámara de Apelaciones

CENA CARLOS ROBERTO Y OTROS c/ HEREDEROS DE BOGGIATTO LIDIA DORA s/ PRESCRIPCION ADQUISITIVA

La actora reclamó la nulidad de las actuaciones posteriores al fallecimiento de una coactora y la suspensión del proceso por muerte. La Cámara hizo lugar al recurso de la actora y declaró la nulidad de las actuaciones practicadas entre el 04/04/2022 y el 06/06/2023, retrotrayendo el proceso; por su parte, confirmó el rechazo del planteo de caducidad de instancia formulado por la demandada.

Fecha de la sentencia
Tribunal
CAMARA CIVIL Y COMERCIAL COMUN - Sala 1 (TUCUMAN)
Fuero
CAMARA CIVIL Y COMERCIAL COMUN - Sala 1
Jurisdicción
Local · Tucuman
Expediente
1711/13
Nulidad procesal Fallecimiento Suspension del proceso Retrotraccion Caducidad de la instancia Prescripcion adquisitiva Herederos Costas Art. 57 cpcct Actuacion nula

¿Quién es el actor?

Cena Carlos Roberto y otros; la actora representada por la Dra. Gladys Carpio Valero (herederos de Elba Elena Brito).

¿A quién se demanda?

Herederos de Boggiatto; entre ellos Eduardo Alfredo Boggiatto (apoderada común Sara Inés Galindo).

¿Cuál es el objeto del reclamo?

Prescripción adquisitiva (acción de usucapión) y, en este incidente, nulidad de actuaciones y suspensión del proceso por el fallecimiento de la coactora; además contestación de un incidente de caducidad de la instancia.

¿Qué se resolvió?

Se hizo lugar al recurso de apelación de la actora y se declaró la nulidad de todas las actuaciones procesales realizadas desde el 04/04/2022 (fecha del fallecimiento de Elba Elena Brito) hasta la acreditación del fallecimiento el 06/06/2023, retrotrayendo el proceso a ese estado. Se rechazó el recurso de apelación de la demandada respecto del incidente de caducidad de la instancia y se confirm ó la sentencia de primera instancia que lo rechazó. Imposición de costas a las vencidas.

¿Cuáles son los fundamentos principales?

"Asiste razón al apelante, por lo que el recurso habrá de prosperar. En los términos del art. 57 del CPCCT, en concordancia con los arts. 37 y 16, inc. 3 del NCPCCT, probado que sea el deceso de una parte, se suspende el curso del proceso, debiendo citarse a los herederos del fallecido. La Corte Suprema provincial ha sostenido que, acreditado el fallecimiento en autos, la suspensión del proceso opera con efecto retroactivo al momento de la muerte. 'Tan es así que, de haberse dado actuaciones procesales posteriores a la muerte del litigante ?incluidas las necesarias para acreditar el deceso-, la suspensión se retrotrae al momento del fallecimiento.' 'De otro modo, habría que considerar válidas las actuaciones proseguidas contra un no sujeto de derecho, y ello afecta la regla del debido proceso de fundamento constitucional (art. 18 CN) y de orden público' (CSJT, Sent. N° 372, 14/5/07) (cfr. CSJT, Sent. N° 678 del 08/06/2016). Así, las actuaciones cumplidas con posterioridad a la muerte de la actora, sin intervención de sus sucesores, no pueden ser consideradas válidas."

"En el caso de autos, la acreditación del fallecimiento de la Sra. Elba Elena Brito tuvo lugar el 06/06/2023, verificándose que desde su deceso ocurrido el 04/04/2022 y hasta esa fecha, el proceso tramitó sin su intervención. Por consiguiente, corresponde declarar la nulidad de todas las actuaciones procesales realizadas a partir del 04/04/2022 y hasta la efectiva presentación de sus herederos. En consecuencia, el proceso deberá retrotraerse al estado en que se encontraba al momento de fallecer la nombrada."

¿Cómo votaron los jueces?

No se registra voto en disidencia relevante; la sentencia fue dictada por coincidencia de votos entre el primer y segundo votante.

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