FRIAS SILVA ISABEL c/ S.A. AZUCARERA JUSTINIANO FRIAS Y OTROS s/ ESPECIALES (RESIDUAL)
La parte demandada recusó al juez de primera instancia por prejuzgamiento alegando que introdujo de oficio la cuestión de género. La Cámara rechazó la recusación y sostuvo que juzgar con perspectiva de género es una facultad/deber interpretativo y no configura prejuzgamiento.
¿Quién es el actor?
FRIAS SILVA ISABEL (actora en autos principales).
¿A quién se demanda?
S.A. AZUCARERA JUSTINIANO FRIAS y otros (partes en los autos principales).
Qué se reclama (Objeto de la demanda/incidente): Se trata de una recusación con expresión de causa planteada por el letrado Luis Alejandro Medina, apoderado de la parte demandada, contra el señor juez del Juzgado Civil y Comercial Común de la IV° Nominación, fundada en la supuesta existencia de prejuzgamiento por haber introducido de oficio la cuestión de género en el expediente y en causas conexas.
¿Qué se resolvió?
La Cámara rechazó la recusación y declaró que no concurre causal de prejuzgamiento. Señaló que la aplicación de la perspectiva de género es una facultad e incluso deber del magistrado, amparada en derecho constitucional, convencional e interpretación judicial, y que no implica adelanto de jurisdicción ni vulnera la imparcialidad.
¿Cuáles son los fundamentos principales?
"El recusante sostiene que el juez de grado introdujo de oficio la cuestión de género en el presente expediente y en las causas conexas, sin que dicha temática haya sido invocada y ni siquiera mencionada por la actora. En tal sentido, considera que la introducción de dicha temática implica un adelantamiento de jurisdicción, configura prejuzgamiento, altera el equilibrio procesal entre las partes, y pone en entredicho la imparcialidad del magistrado."
"Ahora bien, sentada la noción jurídica de prejuzgamiento, entendemos que en el presente caso no se configura la causal invocada, por cuanto la decisión de juzgar con perspectiva de género constituye una facultad —e incluso deber— del magistrado, que encuentra sustento no sólo en su rol como director del proceso, sino también en los estándares internacionales de derechos humanos, los cuales reconocen dicha perspectiva como una pauta hermenéutica válida para el análisis e interpretación de los hechos."
"En otros términos, la aplicación de la perspectiva de género no implica un adelantamiento de jurisdicción, en tanto no supone, por sí misma, conferir razón en forma anticipada a la parte beneficiaria de dicho enfoque —en este caso, la actora—, sino que tiene por objeto atenuar los posibles efectos disvaliosos derivados de una situación de desigualdad estructural que afecta a una de las partes en el proceso."
"Viene al caso recordar que el ejercicio de la función jurisdiccional no puede constituir, por sí solo, fundamento válido para la recusación del juez ... Esta regla se mantiene con independencia del acierto o desacierto de la decisión adoptada, la cual podrá ser revisada a través de los medios impugnativos previstos por la normativa procesal..."
¿Cómo votaron los jueces?
No constan votos en disidencia en el dispositivo ni en el texto aportado.
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