JurisprudenciaARG
Cámara de Apelaciones

MURGA NEGRON JORGE s/ MEDIDA PREPARATORIA

La perito arquitecta solicitó inhibición general de bienes en subsidio de embargo por honorarios. La Cámara rechazó la pretensión y confirmó la sentencia de primera instancia por faltar prueba sumaria de inexistencia de bienes registrables que haga procedente la medida cautelar excepcional.

Fecha de la sentencia
Tribunal
CAMARA CIVIL Y COMERCIAL COMUN - Sala 2 (TUCUMAN)
Fuero
CAMARA CIVIL Y COMERCIAL COMUN - Sala 2
Jurisdicción
Local · Tucuman
Expediente
1859/14
Inhibicion general de bienes Medida cautelar Embargo preventivo Prueba sumaria Bienes registrables Costas Honorarios Art.302 cpcc Art.241 cpcc Caracter excepcional

¿Quién es el actor?

La perito arquitecta Graciela Mendilaharzu, representada por la Dra. Patricia Lía Ferrer.

¿A quién se demanda?

Sr. Jorge Murga Negrón (acción contra éste a efectos de obtener medidas precautorias para cobro de honorarios).

¿Cuál es el objeto del reclamo?

Se solicitó la inhibición general de bienes del deudor, en subsidio del embargo, para garantizar el cobro de honorarios regulados.

¿Qué se resolvió?

Se rechazó el recurso de apelación interpuesto por la actora y se confirmó la sentencia n°339 de fecha 5/3/2025 que negó la inhibición general de bienes; costas a la apelante y honorarios a regular oportunamente. Sentencia dictada por coincidencia de votos entre primer y segundo votante.

¿Cuáles son los fundamentos principales?

"Que para resolver el recurso de apelación traído a conocimiento de este Tribunal, resulta oportuno recordar que la inhibición general de bienes es una medida cautelar que impide la disposición de derechos sobre bienes cuyo dominio conste en registros públicos. De tal modo, la inhibición general de bienes, no afecta ni individualiza ningún bien determinado y su único efecto consiste en impedir que el deudor enajene o grave los bienes que posea o adquiera con posterioridad. De la gravedad de sus consecuencias, por englobar la totalidad del patrimonio registrable del deudor, surge su carácter excepcional.

Por su parte, el art.302 CPCC establece como requisitos de procedencia, la frustración del embargo preventivo que resultare procedente, por no conocerse bienes del deudor, o por no cubrir estos el importe del crédito reclamado. Trátase entonces, de una medida sustitutiva del embargo, cuya viabilidad está condicionada en primer lugar a que se reúnan los requisitos indispensables para la procedencia de aquél (verosimilitud de su derecho -peligro en la demora- contracautela en su caso), y en segundo lugar es menester que el embargo no pueda hacerse efectivo por no existir bienes del presunto deudor, o por resultar ellos insuficientes para cubrir el importe del crédito que se reclama.

Si bien en la causa se consideró procedente un embargo preventivo, cuya frustración consta en autos, entiendo que de los elementos probatorios arrimados por la actora en el presente juicio, no surge que el accionado carezca de bienes suficientes a los efectos de trabar embargo en garantía de sus honorarios; pues la inexistencia de bienes inscriptos a nombre del accionado, resulta una cuestión que debía ser demostrada por la peticionante a los fines de la procedencia de una medida cautelar de excepción como es la inhibición de bienes.

En tal sentido, tiene dicho este Tribunal que “...La inhibición general de bienes es una medida cautelar que impide la disposición de derechos sobre bienes cuyo dominio conste en registros públicos. Es excepcional y tiene carácter subsidiario del embargo cuando siendo éste pertinente, resulta ineficaz por desconocerse bienes de titularidad del deudor, o debido a que los existentes no alcanzan para cubrir el monto estimado. Engloba en su integridad la totalidad de los bienes registrables del deudor, lo que puede incrementar los perjuicios a su respecto, y por ello debe ser considerada una medida subsidiaria, excepcional y gravosa tal como surge de la jurisprudencia citada en la resolución apelada. Es decir que no afecta ni individualiza ningún bien determinado y su único efecto consiste en impedir que el deudor enajene o grave los bienes que posea o adquiera con posterioridad. Es un medio tendiente a que el deudor, para obtener el levantamiento de la medida, pague, denuncie bienes a embargo o caucione la deuda. Por ello tratándose de una medida sustitutiva del embargo, su viabilidad está condicionada en primer lugar a que se reúnan los requisitos indispensables para la procedencia de aquél (verosimilitud de su derecho – peligro en la demora – contracautela – en su caso), y en segundo lugar es menester que el embargo no pueda hacerse efectivo por no existir bienes del presunto deudor, o por resultar ellos insuficientes para cubrir el importe del crédito que se reclama...Si bien ha quedado acreditado que el accionado no tiene fondos en la única cuenta de la caja de ahorros que titulariza en el Banco, y por ello no ha podido hacerse efectivo el embargo ejecutorio resuelto, no surge comprobado en cambio, que no existan bienes embargables de naturaleza registral, que hagan procedente la medida solicitada. Por ello, no obstante concurrir los presupuestos genéricos de las medidas cautelares y en particular para la procedencia del embargo preventivo (arts. 218, 233 CPCC), ello no releva al peticionante de acreditar, sumariamente, la inexistencia de bienes de naturaleza registral –mediante informes registrales pertinentes- y la real imposibilidad de efectivizar un embargo preventivo sobre los mismos, siendo el art. 241 del CPCCC de interpretación estricta y de aplicación restringida. Sentado ello, resulta ajustado a derecho el fundamento dirimente de la sentencia en crisis para la denegación de la medida solicitada – inhibición general de bienes -, esto es, que no – se - ha acreditado un presupuesto especial para la procedencia de la medida solicitada, como es la inexistencia de bienes embargables de naturaleza registral (art. 241 CPCC) que hagan procedente, en subsidio de embargo, la inhibición general de bienes requerida” (CCC. Sala 2. “Davalos Domingo Ruben vs. Naufe Rolando Jose y otros s/ Nulidad” Nro. Sent: 93 Fecha Sentencia 15/03/2016)."

(Destaco: la Cámara confirma la denegación por falta de prueba sumaria de inexistencia de bienes registrables y remite a la posibilidad de reiterar la petición aportando informes registrales conforme art. 281 CPCC.)

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