CAJA POPULAR DE AHORROS DE LA PROVINCIA DE TUCUMAN c/ GOMEZ MANUEL ANTONIO s/ ESPECIALES (RESIDUAL)
La Caja Popular de Ahorros impugnó dictamen de la Comisión Médica Central mediante recurso de apelación. La Cámara de Apelación del Trabajo declaró su incompetencia por razón del grado y remitió las actuaciones a la Excma. Corte de Justicia de la Provincia para que dirima la cuestión de competencia.
¿Quién es el actor?
Caja Popular de Ahorros de la Provincia de Tucumán.
¿A quién se demanda?
Gómez Manuel Antonio (causa caratulada contra Gómez Manuel Antonio s/ Especiales (Residual)).
¿Cuál es el objeto del reclamo?
Recurso de apelación deducido contra el dictamen de la Comisión Médica Central (revisión de resolución de comisión médica).
¿Qué se resolvió?
La Cámara de Apelación del Trabajo, por mayoría (Vocal Tejeda preopinante y Vocal Domínguez), declaró la incompetencia en razón del grado de la Excma. Cámara para entender en el recurso de apelación y remitió las actuaciones a la Excma. Corte de Justicia de la Provincia para que dirima la cuestión de competencia.
¿Cuáles son los fundamentos principales?
"Sostuvo el juez aquo en su sentencia que, aún cuando la provincia de Tucumán no ha adherido a aquel primer título de la norma mencionada –por lo que estos no resultan aplicables en esta jurisdicción-, resulta plenamente operativo en esta provincia lo dispuesto por el art. 14 de la Ley Nº 27348 (que sustituye el art. 46 de la Ley Nº 24557).
Esta norma establece que: “...1. Una vez agotada la instancia prevista ante las comisiones médicas jurisdiccionales las partes podrán solicitar la revisión de la resolución ante la Comisión Médica Central. El trabajador tendrá opción de interponer recurso contra lo dispuesto por la comisión médica jurisdiccional ante la justicia ordinaria del fuero laboral de la jurisdicción provincial o de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires según corresponda al domicilio de la comisión médica que intervino. La decisión de la Comisión Médica Central será susceptible de recurso directo, por cualquiera de las partes, el que deberá ser interpuesto ante los tribunales de alzada con competencia laboral o, de no existir éstos, ante los tribunales de instancia única con igual competencia, correspondientes a la jurisdicción del domicilio de la comisión médica jurisdiccional que intervino. Los recursos interpuestos procederán en relación y con efecto suspensivo, a excepción de los siguientes casos, en los que procederán con efecto devolutivo…”
No puede perderse de vista que la ley 27.348 en su art. 4 invita a las provincias y a la Ciudad Autónoma de Buenos a adherirse al presente título, lo cual implicará la delegación expresa a la jurisdicción administrativa nacional de la totalidad de las competencias necesarias para dar cumplimiento a lo establecido en los artículos 1°, 2° y 3° del presente y en el apartado 1 del artículo 46 de la ley 24.557 y sus modificatorias, así como la debida adecuación, por parte de los Estados provinciales adherentes, de la normativa local que resulte necesaria.
Este Tribunal no comparte las consideraciones efectuadas por el juez de primera instancia, en cuanto considera operativa la norma mencionada, ya que no habiéndose adherido nuestra provincia a estas disposiciones, no le resultan aplicables las mismas, tanto en lo que respecta a la obligatoriedad del trámite administrativo previo como tampoco al sistema de revisión de sus decisiones previsto en su art. 2 -modificatorio del art. 46 de la LRT- al resolver las cuestiones relativas a la competencia. En este aspecto debe estarse a las disposiciones de las leyes procesales locales en virtud de las facultades no delegadas a la Nación conforme lo disponer el art. 121 de la CN.
En este contexto, a los fines de la determinación de la competencia en razón del grado debe estarse a las disposiciones de los arts. 3 y 4 ley 6204 y sus correlativas normas previstas en la LOPJ.
Conforme lo expuesto, resulta claro en el caso de autos que por disposiciones del art. 4 CPL, la competencia en razón del grado corresponde atribuir al Juzgado de Primera Instancia del Trabajo.
Por lo considerado, oído el Ministerio Publico Fiscal y apartándome de lo allí dictaminado, declaro la Incompetencia por Grado de esta Excma. Cámara del Trabajo para resolver el recurso de apelación deducido por la parte actora en contra del dictamen de la Comisión Médica Central. Así lo declaro."
¿Cómo votaron los jueces?
Voto de la Sra. Vocal Preopinante Marcela Beatriz Tejeda (fundamentado como se transcribió) y voto de la Vocal María del Carmen Domínguez adhiriendo "en igual e idéntico sentido". No hubo disidencia.
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Leyes que cita
- Ley 24.557Ley de riesgos del trabajo
- Ley 27.348Riesgos del trabajo
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