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Cámara de Apelaciones

CAJA POPULAR DE AHORROS DE LA PROVINCIA DE TUCUMAN c/ CABRERA RITA s/ SUMARISIMO (RESIDUAL)

La Caja Popular de Ahorros apeló el dictamen de la Comisión Médica Central cuestionando incapacidad/competencia en causa laboral. La Cámara de Apelación del Trabajo (Sala II) declaró su incompetencia por razón del grado para decidir el recurso y remitió las actuaciones a la Excma. Corte de Justicia provincial para que dirima la cuestión de competencia.

Fecha de la sentencia
Tribunal
CAMARA DEL TRABAJO - Sala 2 (TUCUMAN)
Fuero
CAMARA DEL TRABAJO - Sala 2
Jurisdicción
Local · Tucuman
Expediente
1387/24
Competencia por grado Recurso de apelacion Comision medica central Ley 24.557 Ley 27.348 No adhesion provincial Jurisdiccion laboral Remision a corte provincial Tramitacion previa de comisiones medicas Fallo 2-0.

¿Quién es el actor?

Caja Popular de Ahorros de la Provincia de Tucumán (actora / aseguradora del riesgo del trabajo).

¿A quién se demanda?

Cabrera Rita (expediente caratulado contra Rita Cabrera, juicio sumario residual).

¿Cuál es el objeto del reclamo?

Recurso de apelación deducido por la parte actora contra el dictamen de la Comisión Médica Central (revisión del dictamen médico sobre incapacidad/contingencia laboral).

¿Qué se resolvió?

La Excma. Cámara de Apelación del Trabajo (Sala II), por mayoría (votos del Dr. Adrián M. Díaz Critelli y la Dra. Marcela B. Tejeda), declaró la incompetencia en razón del grado para resolver el recurso de apelación y remitió las actuaciones a la Excma. Corte de Justicia de la Provincia para que dirima la cuestión de competencia.

¿Cuáles son los fundamentos principales?

"Por su parte, la Fiscalía de Cámara Civil, Comercial y Laboral emitió dictamen en donde sostiene que de la letra expresa de la normativa citada –ley 27348- surge que es competente la justicia laboral local y asigna competencia al Tribunal de Alzada o de Instancia Única."

"Es por ello, continúa, que surgiendo de la norma que las apelaciones de los dictámenes de la comisión médica 'presentado por cualquiera de las partes deberán ser interpuestos por ante los tribunales de alzada con competencia laboral o no de existir estos, ante los tribunales de instancia única con igual competencia.', que consideró que la primera instancia era incompetente en razón del grado para entender en la presente acción."

"De lo anterior se colige de modo necesario que ante esta falta de adhesión de nuestra provincia a ese título de la norma no le resulta aplicable el trámite administrativo previo y obligatorio ante las comisiones médicas allí instaurado ni tampoco -como parte integrante de dicho procedimiento- lo también dispuesto sobre el sistema de revisión de sus decisiones previsto en su art. 2 -modificatorio del art. 46 de la LRT-."

"En tal sentido, el Código Procesal Laboral provincial en su Título II regula la Competencia por Grado tanto de la Cámara de Apelación como del juez o jueza de primera instancia... En virtud de todo lo hasta aquí expuesto es que considero que en el caso de autos se debe estar a lo dispuesto por el inc. 4. del art. 4 del CPL que otorga competencia a los jueces de primera instancia para la 'tramitación, sentencia y ejecución, en los procedimientos especiales'."

"Por lo considerado, oído el Ministerio Publico Fiscal y apartándome de lo allí dictaminado, declaro la incompetencia por grado de esta Excma. Cámara del Trabajo para resolver el recurso de apelación deducido por la parte actora en contra del dictamen de la Comisión Médica Central. Así lo declaro.

En virtud de la declaración anterior y ante la cuestión de competencia planteada, de acuerdo a lo previsto por el art. 18 inc. 10 de la Ley Orgánica del Poder Judicial ordeno remitir las presentes actuaciones a la Excma. Corte Suprema de Justicia de la Provincia a fin que se digne dirimir la misma, sirviendo la presente de atenta nota de elevación y remisión. Así lo declaro."

¿Cómo votaron los jueces?

Voto mayoritario del Vocal Preopinante Dr. Adrián Marcelo R. Díaz Critelli; votó conforme la Dra. Marcela Beatriz Tejeda. No hubo voto en disidencia.

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