ROBLES CARLOS ALBERTO c/ LV7 RADIO TUCUMAN S.A. s/ DESPIDO
El co-demandado Luis Manuel Pericás promovió incidente de nulidad contra decretos de esta Cámara referidos a una advertencia disciplinaria al apoderado de la demandada en el juicio por despido. La Cámara rechazó el incidente por falta de interés y perjuicio concreto del nulidicente, ya que la providencia impugnada sólo afectó al letrado destinatario y no modificó el estado procesal ni cercenó la defensa.
¿Quién es el actor?
El co-demandado Luis Manuel Pericás, asistido por el letrado Ignacio Chasco Olazábal (firma de patrocinio consignada).
¿A quién se demanda?
Se impugnan los decretos dictados por la Sala III° de la Excma. Cámara de Apelación del Trabajo (de fecha 24/07/2024 y diligencias posteriores).
¿Cuál es el objeto del reclamo?
Se solicita la declaración de nulidad del decreto de fecha 24/07/2024 (advertencia al letrado Ignacio Chazco Olazábal por presunta dilación y reserva digital de la presentación de fecha 26/06/2024) y del decreto posterior que informó su cumplimiento.
¿Qué se resolvió?
Rechazar el incidente de nulidad promovido el 01/08/2024 por Luis Manuel Pericás; imponerle las costas; reservar honorarios para oportunidad procesal.
¿Cuáles son los fundamentos principales?
"De la normativa reseñada se infiere que 'las nulidades procesales no pueden admitirse si la parte que promueve el incidente de nulidad no expresa el perjuicio experimentado y el consecuente interés que intenta subsanar con la declaración de nulidad, de manera que el juez se halla habilitado para desestimar la impugnación si quien la formula carece de interés personal en la declaración pues no puede admitirse la declaración de la nulidad por la nulidad misma' (Palacio - Alvarado Velloso CPCN. Comentado, T. IV, p. 547)."
"De su análisis, no se vislumbra de qué modo dicho decreto podría configurar un perjuicio concreto para el co-demandado Pericás, en tanto su contenido se limita a formular una advertencia disciplinaria dirigida exclusivamente al letrado Ignacio Chazco Olazábal. Por lo demás, dicha providencia no ha introducido modificación alguna en el estado del proceso, no cercena el derecho de defensa, ni altera la situación jurídica del nulidicente."
"Esta circunstancia evidencia de manera palmaria la inexistencia de un interés procesal, y por consiguiente, de legitimidad por parte del co-demandado para solicitar la nulidad del decreto referenciado, en tanto cualquier eventual perjuicio se proyectaría únicamente sobre la persona del abogado aludido."
"Debe recordarse que, en materia de nulidad, impera el principio de trascendencia, el cual impone que no se declarará nulo un acto irregular cuando su irregularidad no trascienda en perjuicio de la defensa de quien lo pide. En tal sentido, la Corte Suprema de Justicia de Tucumán ha sostenido que: 'Entre los requisitos para la procedencia del planteo de nulidad se observa el principio de trascendencia, desde que no es posible la nulidad sin que exista desviación trascendente, y el interés jurídico en la declaración derivada del perjuicio que ocasiona el acto irregular. Siendo que la invalidación debe responder a un fin práctico, resulta inconciliable con su índole la nulidad por la nulidad misma, o para satisfacer un mero interés teórico. Es que no hay nulidad en el solo interés de la ley, sino que es menester la existencia de un perjuicio efectivo.' (CSJT, Cruz Alta SA s/Concurso preventivo, Fallo n° 153, 11/03/98)."
¿Cómo votaron los jueces?
La Sra. Vocal Preopinante Graciela Beatriz Corai expone el análisis y propone rechazar el incidente; la Sra. Vocal María Elina Nazar adhiere "en idéntico sentido". No se registran disidencias.
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