JurisprudenciaARG
Cámara de Apelaciones

MUNICH S.A. c/ SER S.A.INGENIO NUÑORCO s/ COBRO ORDINARIO

La actora Munich S.A. reclamó cobro por precio pactado en bolsas de azúcar en contrato de arrendamiento rural. La Cámara modificó la sentencia de grado: confirmó la procedencia del cobro y elevó la condena a 9.340 bolsas de azúcar, y además determinó que la conversión a pesos de las cuotas debe cuantificarse a la fecha de vencimiento de cada cuota.

Fecha de la sentencia
Tribunal
CAMARA CIVIL Y COMERCIAL COMUN - Sala 3 (TUCUMAN)
Fuero
CAMARA CIVIL Y COMERCIAL COMUN - Sala 3
Jurisdicción
Local · Tucuman
Expediente
1422/20
Arrendamiento rural Obligacion de valor Bolsas de azucar Cuantificacion al vencimiento Factura Prueba documental Costas Conversion a pesos Acumulacion de cuotas Contrato por dos zafras.

¿Quién es el actor?

Munich S.A.

¿A quién se demanda?

SER S.A. (Ingenio Ñuñorco)

¿Cuál es el objeto del reclamo?

Cobro ordinario por cánones de arrendamiento pactados en equivalente a bolsas de azúcar (50 kg), por la explotación de fundos rurales; se perseguía el pago de 9.340 bolsas de azúcar (más IVA) o su equivalente.

¿Qué se resolvió?

Se hicieron lugar los recursos de apelación de ambas partes en los términos indicados en la parte resolutiva: (i) se hizo lugar parcialmente al recurso de la demandada para disponer que la conversión a pesos de las cuotas se efectúe “a la fecha del vencimiento de cada cuota”; (ii) se hizo lugar al recurso de la actora y se condenó al demandado a abonar 9.340 bolsas de azúcar de 50 kg cada una en el término de diez días; costas y honorarios conforme se consideraron.

¿Cuáles son los fundamentos principales?

"Conforme contrato de fecha 08/09/2017 adjuntado en la causa, base de la presente litis, surge que Munich S. A. cede en arrendamiento a SER S.A. cinco fundos rurales a cambio de la suma de dinero de contado y en efectivo, equivalente al valor de 18,5 bolsas de azúcar común tipo A de 50kg por cada hectárea arrendada y por cada año de arriendo, más IVA. Es decir que nos encontramos ante un precio pactado en una obligación de valor.

... De este modo, al entenderse que la intención de las partes era el pago del precio en dinero con una cláusula de estabilización, no cabe más que interpretar que la cuantificación de las mismas debió hacerse al momento del vencimiento de cada cuota y desde allí debió operar su “mutación” en obligación de dar sumas de dinero ... La fecha de exigibilidad es, entonces, no sólo el punto de partida para el devengamiento del crédito, sino también el momento natural para fijar la equivalencia monetaria de la prestación."

"El perito no pudo determinar que la factura nombrada se encuentra imputada a un pago distinto al reconocido por la actora en su demanda. De aquí es que, ante la falta de claridad y certeza de la misma, no pueda darse valor probatorio en especial porque no fue utilizado como defensa expresa por la demandada, sino que los libros contables fueron ofrecidos como prueba indirecta de la documentación que se aportaba con la demanda. Surge expreso del art. 336 CPCCT la obligación de presentar toda la prueba documental en el acto de contestación de demanda... Tal factura al no encontrarse presentada al momento de contestar demanda, ni individualizada en dicho acto no debe ser tenido en cuenta como elemento probatorio en la causa."

"La cláusula 4ta del contrato base de la presente acción es terminante: el plazo pactado para el contrato es de dos años, contados a partir de la fecha del contrato y vencía una vez finalizada la cosecha correspondiente a la zafra del año 2018. ... Si del contrato se lee dos años, significa que el plazo de duración es de dos años, o bien, dos períodos de pago, y no afirmar sin sustento alguno que fue realizado por doce meses. ... Por lo tanto, corresponde hacer lugar al agravio formulado por el actor, y en consecuencia, corresponde modificar el punto 'I.' de la sentencia de fecha 31/07/2024 por cuanto la suma a abonar por parte del demandado es de 9.340 bolsas de azúcar de 50kg c/u más IVA."

¿Cómo votaron los jueces?

Acuerdo por mayoría (Dra. Marcela F. Ruiz preopinante y Dr. Alberto M. Acosta adhiriendo), sin disidencias relevantes.

El resumen se genera automáticamente con fines informativos: no es información oficial ni opinión legal, y no reemplaza la lectura del fallo completo. Para cualquier decisión, consultá la sentencia original con un profesional.

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