ALUMINIO NORTE S.A. s/ QUIEBRA DIRECTA
El Sr. Héctor Javier Morán interpuso queja por atentado solicitando la suspensión del trámite relativo a la subasta del lote matrícula catastral N° 7886/64. La Cámara rechazó la queja por no haberse acreditado la suspensión de la jurisdicción del juez de grado y porque los planteos de nulidad fueron resueltos y notificados, con lo que no existió atentado procesal.
¿Quién es el actor?
Héctor Javier Morán, con patrocinio del letrado Nicolás Mirande.
¿A quién se demanda?
El titular del Juzgado en lo Civil y Comercial Común de la IV° Nominación (quejoso contra el juez).
¿Cuál es el objeto del reclamo?
Queja por atentado (art. 139 Ley 9531 / CPCCT) solicitando la inmediata suspensión del procedimiento respecto del lote identificado matrícula catastral N° 7886/64 y la nulidad de lo actuado, especialmente de la subasta electrónica.
¿Qué se resolvió?
Se rechazó la queja por atentado y se remitieron las actuaciones al Juzgado de origen para su acumulación a los autos principales.
¿Cuáles son los fundamentos principales?
"Como es sabido, el recurso de atentado interpuesto se encuentra normado por el art. 139 de nuestro Digesto Procesal (Ley 9531) y tiende a detener la actividad jurisdiccional en los supuestos en que 'el ejercicio de la jurisdicción esté suspendido por la pendencia de un incidente o recurso que produzca efecto suspensivo'. De ello se deriva, que el presupuesto básico de procedencia del mismo es que exista en autos principales la suspensión del trámite por encontrarse pendiente la resolución de un incidente o recurso."
"Como se anticipó, el quejoso alega que el Juez de grado debió abstenerse de continuar con el trámite del proceso por estar pendiente de resolver el incidente de nulidad deducido por su parte en fecha 02/07/2025.
Ahora bien, conforme surge del informe remitido por el A-quo en los términos 141 CPCCT, actuaciones acompañadas por el recurrente y cotejo de los autos principales en el Portal SAE, surge que el presente juicio se dispuso la subasta electrónica del inmueble ... el cual fue objeto de subasta conforme sentencia dictada en autos con fecha 23/04/2025.
A partir de ello, el 23/06/2025, el quejoso, invocando una supuesta situación posesorio-habitacional sobre el inmueble referido, planteó la nulidad ... Planteo que fue rechazado in limine por haber sido interpuesto extemporáneamente ( art. 676 CPCCT) y por carecer el peticionante de legitimación para intentar la nulidad de la subasta ... El 02/07/25 el Sr. Morán dedujo nuevo planteo de nulidad el que fue proveído mediante decreto fecha 03/07/2025. En dicho acto se dispuso la notificación en el domicilio digital constituido por el Sr. Morán ... y rechazó además in limine el nuevo pedido de nulidad ... se puntualizó ... que el recurso ... carece de efecto suspensivo (art. 774 CPCCT), y por lo tanto, la nulidad interpuesta tampoco podría prosperar en este estadío procesal; frente a lo cual, no se evidencia obstáculo alguno para que el proceso avance."
"Frente a tal decisión el Sr. Morán interpuso la presente queja. Sin embargo, de la lectura de su escrito recursivo se advierte que el quejoso -en concreto- se limita a cuestionar el avance del proceso por considerar que de manera previa debía resolverse su planteo de nulidad, entendiendo que la sola interposición del mismo posee efectos suspensivos. En este contexto se advierte, no sólo que dicho planteo fue resuelto sino también debidamente notificado en el domicilio constituido oportunamente sin que se encontrara suspendida su jurisdicción como denuncia el quejoso."
"En definitiva, el recurso de queja por atentado no puede prosperar, dado que falta el presupuesto básico, esto es, que la competencia del Juez de grado estuviera suspendida.
Por lo expresado, se concluye que corresponde rechazar el recurso de queja por atentado interpuesta en fecha 03/07/2025 por el Sr. Héctor Javier Morán ... por resultar inadmisible y remitir las presentes actuaciones al Juzgado de origen, para su posterior acumulación a los autos principales."
¿Cómo votaron los jueces?
la sentencia fue dictada por coincidencia de votos entre el primer y segundo votante (2/3), conforme art. 23 bis LOT; no consta disidencia relevante en el dispositivo.
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