LUNA ALEJANDRA ISABEL c/ JUNTA ELECTORAL DE LA COOPERATIVA DE PRODUCTORES AGROPECUARIOS DEL TUCUMAN LIMITADA s/ AMPARO
La actora promovió acción de amparo para impugnar la Resolución n.º 1 de la Junta Electoral de la Cooperativa de Productores Agropecuarios del Tucumán que rechazó su reserva de color y designación de apoderados. La Cámara confirmó la sentencia de primera instancia que declaró la nulidad de la Resolución n.º 1, ordenó receptar la nota del 27/9/2024 (con exclusión de la firma del Sr. Juan Ramón Luna) y reprogramar el cronograma electoral con efecto retroactivo.
¿Quién es el actor?
Alejandra Isabel Luna (actora/amparista).
¿A quién se demanda?
Junta Electoral de la Cooperativa de Productores Agropecuarios del Tucumán Ltda. (integrada por Yolanda Albarracín, Néstor Ibáñez y Rubén Robles).
¿Cuál es el objeto del reclamo?
Se solicitó declarar la nulidad de la Resolución n.º 1 de fecha 30/9/2024 que rechazó la reserva del color blanco y la designación de apoderados para la “Lista Blanca - Unión y Progreso”, ordenar la receptación de la nota de fecha 27/9/2024 (excluyendo la firma del Sr. Juan Ramón Luna) y reprogramación del cronograma electoral; además se pidió se oficie al IPACYM y la designación de veedores.
¿Qué se resolvió?
La Cámara rechazó la apelación interpuesta por la Junta Electoral y confirmó la sentencia de primera instancia (n.º 382/30-4-2025 y aclaratoria 7-5-2025) que hizo lugar al amparo, declaró la nulidad de la Resolución n.º 1/30-9-2024, ordenó receptar la nota del 27/9/2024 con exclusión de la firma del Sr. Juan Ramón Luna y reprogramar el cronograma electoral con efecto retroactivo a la fecha de recepción de la nota; impuso costas a la apelante y reservó honorarios.
¿Cuáles son los fundamentos principales?
Transcripción de párrafos más relevantes (texto original del tribunal):
"En este sentido, los límites impuestos por la Junta para la presentación de listas de candidatos o la reserva de colores vulneran las garantías consagradas en la Constitución Nacional y Provincial en relación con el derecho al sufragio y la participación en los procesos democráticos, resultando asimismo incompatible con lo dispuesto en el reglamento adjunto, que no establece restricción alguna ni faculta expresamente a la Junta para imponerlas. Conforme a ello, afirmó que esos límites carecen de razonabilidad como fundamento para rechazar una lista, y en función de ello declaró la nulidad de la resolución n° 1 dictada por la Junta Electoral de la COPAT."
"Comparto el criterio de la Juez a quo en cuanto a que la presentación cumplió con el fin a la que estaba destinada. Es que aun cuando la nota contiene un error en la aclaración del segundo nombre de la presentante, y se observa una sobre escritura en el número de su documento, no debe soslayarse que la Sra. Luna firmó su presentación de modo presencial ante quienes la recibieron, por lo que la Junta no puede invocar la falsedad del instrumento ni menos aún la existencia de un contenido confuso como invocó en su memorial, ya que como se dijo, tanto la finalidad de la presentación, como los datos allí consignados, los estimo claros."
"La Junta Electoral omitió aplicar el procedimiento previsto en el estatuto o reglamento, el cual establece claramente un plazo previo para la subsanación de errores materiales y la tramitación de impugnaciones. Este procedimiento interno no sólo asegura transparencia y orden, sino que garantiza el ejercicio del derecho de defensa y el respeto por el debido proceso electoral. Al prescindir de este paso esencial, la Junta actuó en exceso de sus atribuciones y adoptó una medida gravemente restrictiva sin habilitar previamente el canal para que la actora pudiera corregir el defecto advertido."
¿Cómo votaron los jueces?
La resolución final resulta del acuerdo de la Sala (firmada por las Dras. María José Posse y María Cecilia Menéndez). El bloque dispositvo acordado es el que manda.
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