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Cámara de Apelaciones

AG NAUM S.A. c/ AGRO PROGRESO JRC SOCIEDAD DE HECHO DE ANASTACIO FELIPE RAMON, ANASTACIO JUAN CARLOS Y ANASTACIO CLAUDIO MATILDO Y OTROS s/ COBRO EJECUTIVO

El actor promovió cobro ejecutivo por USD 116.509 en base a un convenio de refinanciación firmado el 30/12/2024. La Cámara confirmó el proveído del 16/05/2025 que tuvo por agregada la copia del contrato constitutivo de la sociedad de hecho, entendiendo que la documental fue ofrecida para desvirtuar las excepciones opuestas y, por tanto, no resultó extemporánea.

Fecha de la sentencia
Tribunal
CAMARA CIVIL EN DOCUMENTOS Y LOCACIONES - Sala 3 (TUCUMAN)
Fuero
CAMARA CIVIL EN DOCUMENTOS Y LOCACIONES - Sala 3
Jurisdicción
Local · Tucuman
Expediente
409/25
Cobro ejecutivo Prueba documental Extemporaneidad Excepcion de inhabilidad de titulo Sociedad de hecho Convenio de refinanciacion Art. 418 cpcc Art. 592 cpcc Costas Providencia de agregacion de documental.

¿Quién es el actor?

AG NAUM S.A.

¿A quién se demanda?

Agro Progreso JRC Sociedad de Hecho (de Felipe Ramón Anastacio, Juan Carlos Anastacio y Claudio Matildo Anastacio) y los señores Felipe Ramón Anastacio y Juan Carlos Anastacio en su carácter de codemandados.

¿Cuál es el objeto del reclamo?

Cobro ejecutivo por la suma de USD 116.509 en concepto de capital, fundada en un convenio de refinanciación de deuda con firma certificada de fecha 30/12/2024.

¿Qué se resolvió?

Se rechazó el recurso de apelación interpuesto en subsidio por los codemandados contra el proveído de fecha 16/05/2025; dicho proveído fue confirmado. Se impusieron las costas de la alzada a los codemandados y se reservaron honorarios para su oportunidad.

¿Cuáles son los fundamentos principales?

"El art. 592 del CPCC - Ley 9531, establece en su párrafo segundo que, el actor, al momento de contestar las excepciones ofrecerá la prueba de que intente valerse.

Dicha norma, no colisiona con lo dispuesto en el art. 418 del mismo digesto procesal, que obliga al actor a acompañar con la demanda los documentos que obraren en su poder, precluyendo la posibilidad de hacerlo con posterioridad, siempre y cuando que la documental que se ofrezca al contestar el traslado de las excepciones, se limite a desvirtuar la defensa y no a introducir elementos de juicio que fueron omitidos en su oportunidad, situación que no aconteció en autos.

Esto es así, ya que el actor inicia cobro ejecutivo en base a un convenio de refinanciación de deuda con firma certificada, que constituye título válido a los fines de promover la misma, no obstante, es la propia parte demandada quien, al oponer las excepciones, niega que las mismas formaran parte de la sociedad de hecho, motivo por el cual, el actor se encuentra obligado a desacreditar dicha defensa, con prueba conducente a tal fin, siendo en autos, la copia del contrato de constitución de la sociedad de hecho.

Al respecto, esta Sala ya tuvo oportunidad de manifestarse en numerosos fallos a saber: 'En el escrito de contestación de excepciones se ofrecieron como prueba por la actora las escrituras públicas, cuyas copias se glosan en autos.- Tal ofrecimiento resulta oportuno en tanto es el demandado - al oponer las excepciones- quien introduce en la causa la discusión sobre tales cuestiones, habilitando al excepcionado al contestar el traslado de las opuestas a proponer la prueba de que intentará valerse (art. 519 del C.P.C. y C.) y desde luego, a presentar la documental que considere conducente al respecto.- En mérito a lo expuesto, no cabe considerar extemporánea la presentación de la documental a la que hacen referencia los apelantes, ya que no se trata de una prueba conducente a las pretensiones del actor sino a las defensas opuestas por el accionado – excepcionado'."

"Por tanto, se rechazará el recurso de apelación interpuesto en subsidio por los codemandados Sr. Felipe Ramón Anastacio y el Sr. Juan Carlos Anastacio en contra del proveído del 16 de mayo de 2025, el que se confirma

En lo relativo a las costas de la Alzada, se imponen a los codemandados por resultar vencidos (art. 62 CPCC - Ley 9531)."

¿Cómo votaron los jueces?

El voto decisorio aparece en el bloque resolutivo que confirma el proveído; la sentencia firmeiza la decisión por acuerdo de la Sala (firmada por los Sres. Vocales con las firmas consignadas), sin disidencia consignada.

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