ESCOBAR RUBEN GERARDO c/ BBVA ARGENTINA S.A. s/ PROCESOS DE CONSUMO
El actor reclamó sanción punitiva y reparación por incumplimientos del deber de información y trato digno por parte del banco. La Cámara revocó parcialmente la sentencia de primera instancia y aplicó una multa civil al proveedor por $3.504.395 por violación del art. 8 bis y art. 4 LDC, por considerarla conducta desaprensiva.
¿Quién es el actor?
Escobar, Rubén Gerardo (actor).
¿A quién se demanda?
BBVA Argentina S.A. (proveedor/entidad bancaria).
¿Cuál es el objeto del reclamo?
pretensión indemnizatoria por daño moral y, por adhesión, aplicación de multa civil (art. 52 bis Ley de Defensa del Consumidor) por violaciones al deber de información (art. 4 LDC) y al deber de trato digno (art. 8 bis LDC).
¿Qué se resolvió?
se desestimó el recurso de apelación deducido por la demandada; se hizo lugar al recurso de apelación por adhesión del actor y se revocó parcialmente la sentencia de primera instancia para imponer al banco una multa por $3.504.395 (equivalente a 3 canastas básicas totales, mayo 2025), con pago en 10 días y intereses posteriores; costas de Alzada a la demandada; deja sin efecto regulación de honorarios de primera instancia y reserva honorarios de Alzada.
¿Cuáles son los fundamentos principales?
"4.2.3.- No obstante estimar probado ambos extremos – deber de información y deber de trato digno-, el a quo consideró que no correspondía aplicar en el caso una multa civil. Y ello bajo la consideración de que “no se produjo prueba alguna tendiente a demostrar la conducta desaprensiva de la entidad financiera....no se produjo remisión a causa alguna que acredite el incumplimiento reiterado o el comportamiento indignante, recalcitrante de la entidad financiera”, por lo que consideró no acreditado el elemento subjetivo requerido para la procedencia de la multa del art. 52 bis LDC.
El criterio no puede compartirse, ante la falta de mayores precisiones sobre el caso concreto sometido a decisión del a quo. Es que si se ha considerado acreditada la violación del deber de trato digno, la consideración de que no se ha probado la reiteración de la conducta no basta para determinar la inaplicabilidad de la multa. De acuerdo a las circunstancias del caso, basta con que la violación del deber de trato digno debido al cliente se produzca solo una vez para que la conducta sea reprochable. Al respecto cabe tener presente que “Ni la pretensión resarcitoria del art. 40 ni la punitiva del art. 52 bis de la ley de Defensa del Consumidor refieren al concepto de “práctica” como presupuesto de procedencia” ( CCCCTuc., Sala I, sentencia 593 del 6/11/2024).
En el caso, la aplicación del daño punitivo encuentra suficiente fundamento en la violación del deber de trato digno que imponen en las disposiciones del art. 8 bis LDC. El precepto es una reglamentación de la amplia garantía del art. 42 CN, que exige dispensar a los consumidores un trato equitativo y digno, de manera tal que las situaciones de inequidad e indignidad pueden justificar la aplicación de daños punitivos. Al respecto se ha señalado que “es palmario que la inobservancia del proveedor de estas pautas de conducta no puede sino provenir de un obrar intencional o, como mínimo, de una grave desaprensión en el cumplimiento de sus obligaciones” (CNCom., Sala F, “Amusquibar, Hugo Roberto c. Volkswagen Argentina S.A. s/ ordinario • 31/05/2022, LALEY AR/JUR/67263/2022).
En esta directriz se tiene dicho que constituye un hecho grave susceptible de “multa civil” por trasgresión del LDC 8 bis que exige un trato digno al consumidor, colocarlo en un derrotero de reclamos, en el que se haga caso omiso a la petición, tal como ocurrió en el presente caso (Guillermo E., Falco, “Cuantificación del daño punitivo”, LL 23/11/2011, y fallo allí cit.).
En el caso considero que la conducta desplegada por la demandada merece ser castigada mediante la aplicación de la sanción prevista por el art. 52 bis, LDC. Ello así porque no sólo resultó directamente vulnerado el deber de información (arts. 4 y ss., LDC), ante la falta de explicaciones, sino también el deber de trato digno (art. 8) que derivaron de una actuación deliberada y actitud abusiva en las prácticas de cobranza empleadas, lo que evidencia indiferencia por los derechos del consumidor.
La violación del deber de trato digno permite juzgar cumplido el elemento subjetivo que requiere la norma del LDC 52 bis, por lo que corresponde hacer lugar al recurso de apelación por adhesión del actor en este punto, y declarar procedente la aplicación de una multa civil que se estima justo cuantificar en la suma de $ 3.504.395, que corresponde al valor de tres “canasta básica total”, correspondiente al mes de mayo 2025 (www.indec.gob.ar/upads/informesdeprensa/canasta-06-2542817E2CFA.pdf)"
"Por los fundamentos del acuerdo precedente, se
RESUELVE:
I.- DESESTIMAR el recuso de apelación deducido el 19/11/2024 por el letrado apoderado de la demandada BBVA Argentina SA , Dr. José Humberto Salina, contra la sentencia del Juzgado en lo Civil y Comercial Común de la XII Nominación del 31/10/2024.
II.- HACER LUGAR al recurso de apelación por adhesión deducido el 21/11/2024 por el letrado apoderado del actor, Dr. Gerardo Gonzalo Escobar. En consecuencia se revoca parcialmente la sentencia del Juzgado en lo Civil y Comercial Común de la XII Nominación del 31/10/2024, y dictando sustitutiva se resuelve imponer una multa al proveedor que se cuantifica en la suma de $ 3.504.395 (3 canasta básicas total, mes de mayo 2025), que se estima a la fecha de la presente sentencia de Cámara, y que deberá pagarse en el plazo de 10 días, vencidos los cuales la suma acordada devengará intereses calculados con la tasa activa cartera general (préstamos) nominal anual vencida a treinta días del Banco de la Nación Argentina, hasta el efectivo pago."
¿Cómo votaron los jueces?
la sentencia consigna coincidencia de la Sra. Vocal María del Pilar Amenábar (preopinante) y la Sra. Vocal María Dolores Leone Cervera; la Sra. Vocal Leone adhirió al voto de la preopinante.
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Leyes que cita
- Ley 24.240Defensa del consumidor
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