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Cámara de Apelaciones

LIBUA ENZO MARIANO c/ FRAVEGA S.A.C.I.E.I. s/ PROCESOS DE CONSUMO

El actor promovió demanda por incumplimiento de contrato de compraventa online y reclamó daños y perjuicios contra Frávega S.A.C.I.E.I. La Cámara hizo lugar parcialmente al recurso de apelación de la demandada: confirmó la condena pero redujo el daño moral a $1.100.000 y precisó la cuantificación de la sanción punitiva en $3.159.966,24.

Fecha de la sentencia
Tribunal
CAMARA CIVIL Y COMERCIAL COMUN - Sala 2 (TUCUMAN)
Fuero
CAMARA CIVIL Y COMERCIAL COMUN - Sala 2
Jurisdicción
Local · Tucuman
Expediente
4265/22
Compraventa online Incumplimiento Ley 24.240 Dano moral Dano punitivo Cuantificacion de condena Responsabilidad objetiva Consumidor Costas Fravega

¿Quién es el actor?

Enzo Mariano Libua (DNI 29.806.349).

¿A quién se demanda?

Frávega S.A.C.I.E.I. (CUIT 30-52687424-9).

¿Cuál es el objeto del reclamo?

incumplimiento en la entrega de un televisor adquirido por vía web y consecuentes daños (daño patrimonial, daño moral y daño punitivo) conforme normativa de defensa del consumidor.

¿Qué se resolvió?

se hizo lugar parcialmente al recurso de apelación interpuesto por la parte demandada; se modificó la sentencia de primera instancia en cuanto a la cuantificación del daño moral (fijado en $1.100.000 con intereses) y se cuantificó y precisó la sanción punitiva en $3.159.966,24 con intereses desde la firmeza; se impusieron las costas del recurso a la recurrente; se reservaron honorarios.

¿Cuáles son los fundamentos principales?

"Que, si bien la empresa demandada alegó que el producto había sido entregado correctamente en el domicilio del actor, no produjo prueba alguna suficientes para respaldar esta afirmación, afirmación que, por lo demás, resulta falsa ya que, de la misma prueba ofrecida por la parte demanda y producida, surge que la empresa de transporte informó que el televisor fue retirado de su sucursal en Trelew por Nelson Sosa quien, reitero, no estaba autorizado para recibirlo."

"Consecuentemente, si bien no desconozco que, en atención al grado de satisfacción que brinda la suma dineraria otorgada, que el magistrado nominalmente pueda condenar por una suma mayor a la solicitada, la que se muestra adecuada en orden a procurar satisfacciones o contentamientos que compensen las vivencias espirituales disvaliosas que (se infiere) ha debido afrontar a raíz del incumplimiento de la demandada (art. 1741 CCCN), lo cierto es la existencia del deber de indemnizar el daño moral en el caso no libra a quien lo reclama de probar su envergadura a los efectos de una correcta determinación de su cuantía."

"Consecuentemente, en el caso concreto, en el cual la parte actora no ha ofrecido prueba que permita cuantificar el daño moral en una suma mayor a la requerida y considerando que la actora reclamo la suma de $500.000 que entendió suficiente para satisfacerla a la fecha de interposición de la demanda (27/07/2023) considero razonable, a los efectos de determinar la cuantía procedente por este rubro a la fecha de la sentencia recurrida (09/12/2024), calcular la suma resultante de añadir intereses al monto solicitado por la actora... arribando así a la suma de $1.117.811,50; monto que entiendo que constituye el tope máximo por el cual puede prosperar este rubro a los efectos de respetar el principio de congruencia. De ello, atenta a las constancias de autos, considero razonable fijar por este rubro la suma de $1.100.000 a la fecha de la sentencia."

"En este sentido, reitero lo antes dicho respecto del momento al cual debe ser cuantificada una deuda valor. Consecuentemente, se establece que la sanción punitiva en el caso alcanza la suma de $3.159.966,24, equivalente ésta a 3 canastas básicas total para el hogar tipo 3 para el mes de noviembre del año 2024 ($1.053.322,08)."

¿Cómo votaron los jueces?

La sentencia fue dictada por mayoría (dos votos coincidentes: Sras. Vocales María Dolores Leone Cervera y María del Pilar Amenábar) conforme art. 23 bis LOT; el voto que abre (preopinante) fue reproducido y acompañado por la segunda vocal.

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