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Cámara de Apelaciones

CANDA JORGE DARIO Y OTRA s/ SUCESORES DE MORALES LUIS ANTONIO Y OTROS DAÑOS Y PERJUICIOS

Los actores promovieron acción por daños y perjuicios contra los sucesores de Morales y Federación Patronal Seguros S.A., solicitando que no se declare la caducidad de la instancia. La Cámara confirmó la sentencia de grado que declaró perimido el proceso por inactividad, sosteniendo que las actuaciones de digitalización no revisten carácter impulsorio idóneo para interrumpir la caducidad.

Fecha de la sentencia
Tribunal
CAMARA CIVIL Y COMERCIAL COMUN - CONCEPCION - Sala 1 (TUCUMAN)
Fuero
CAMARA CIVIL Y COMERCIAL COMUN - CONCEPCION - Sala 1
Jurisdicción
Local · Tucuman
Expediente
755/17
Caducidad de la instancia Digitalizacion Impulso procesal Inactividad procesal Art. 240 cpcct Art. 241 cpcct Danos y perjuicios Costas Confirmacion de sentencia Portal sae.

¿Quién es el actor?

Canda Jorge Darío y otra (apoderado Jordán Agustín Costilla).

¿A quién se demanda?

Sucesores de Morales Luis Antonio y otros; entre ellos Federación Patronal Seguros S.A. (apoderado Miguel Ángel Pedraza).

¿Cuál es el objeto del reclamo?

Pretensión por daños y perjuicios; en esta instancia se discute la caducidad de la instancia y la validez de la inactividad procesal.

¿Qué se resolvió?

La Cámara NO HACE LUGAR al recurso de apelación y CONFIRMA la sentencia de primera instancia que hizo lugar al planteo de caducidad, declaró perimido el proceso e impuso las costas a la parte actora. Se reservaron honorarios.

¿Cuáles son los fundamentos principales?

"La caducidad de la instancia es un instituto procesal que tiende a sancionar la falta de diligencia o actividad de las partes, pues su fundamento radica en la necesidad de evitar la duración indefinida de los procesos, por lo que los litigantes tienen la carga de impulsar el trámite del juicio hasta ponerlo en condiciones de ser decidido."

"Las actuaciones relativas a convertir en digitales las constancias que hasta el 6/9/2023 obraban en formato papel, no solo resultan superfluas sino también ineficaces a los fines pretendidos. Y ello es así, en primer lugar, porque si bien hasta la fecha en que se digitalizó por completo el presente expediente -6/9/2023- se trataba de un juicio con 'formato mixto' (parte papel y parte digital), lo cierto es que según se desprende de la historia SAE de este expediente, las actuaciones existentes a partir de fecha 4/8/2020, se encuentran disponible para su consulta a través del Portal SAE y sin restricción de ninguna naturaleza."

"En ese escenario, teniendo en cuenta que la parte actora tenía la carga de producir actividad procesal útil dirigida a hacer avanzar el juicio, advertimos que los trámites atinentes a la digitalización de este juicio no abastecen en absoluto la carga que pesaba sobre aquélla, ni justifica por sí sola un elemento objetivo que le impida hacerlo. A la luz de lo expuesto, no cabe más que concluir que las tareas de digitalización carecen de virtualidad para impulsar el trámite del juicio (conf. art. 241 del CPCCT)."

También se transcribe el dispositivo: "I.- NO HACER LUGAR al recurso de apelación... II.- COSTAS, a la parte actora vencida (arts. 31, 62 y 249 del CPCCT)... III.- RESERVAR el pronunciamiento sobre regulación de honorarios, para su oportunidad."

¿Cómo votaron los jueces?

La resolución se firma por las Dras. María Cecilia Menéndez y María José Posse (sin constar disidencia).

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