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Cámara de Apelaciones

CHUMBITA SONIA DEL VALLE c/ SANTILLAN SEGUNDO ROBERTO s/ ESCRITURACION

La actora promovió demanda de escrituración sobre inmueble cuya regularización culminó con sentencia favorable; la controversia en alzada quedó limitada a la regulación de honorarios. La Cámara confirmó el auto regulatorio de primera instancia y rechazó el agravio sobre la base regulatoria y la supuesta vulneración del tope del art. 730 CCCN.

Fecha de la sentencia
Tribunal
CAMARA CIVIL Y COMERCIAL COMUN - Sala 1 (TUCUMAN)
Fuero
CAMARA CIVIL Y COMERCIAL COMUN - Sala 1
Jurisdicción
Local · Tucuman
Expediente
2803/16
Escrituracion Regulacion de honorarios Base regulatoria Ley 5480 Art. 39 incs. 3 y 4 Art. 730 cccn Confirmacion Costas por el orden causado Sociedad de hecho Condominio

¿Quién es el actor?

CHUMBITA SONIA DEL VALLE (actora).

¿A quién se demanda?

SANTILLAN SEGUNDO ROBERTO (demandado).

¿Cuál es el objeto del reclamo?

acción de escrituración sobre un inmueble; en primera instancia se hizo lugar a la demanda (sent. 06/11/2023) y quedó firme; el presente recurso discute la regulación de honorarios practicada por auto de fecha 11/12/2024.

¿Qué se resolvió?

se rechazó el recurso de apelación del demandado contra el auto regulatorio del 11/12/2024 y se confirmó la base regulatoria y la regulación de honorarios; costas por el orden causado.

¿Cuáles son los fundamentos principales?

"Es menester destacar, liminarmente, que el pie regulatorio, en casos como el presente (escrituración), está dado por el valor del bien objeto del juicio, debiendo seguirse el procedimiento fijado por la ley arancelaria local para su determinación (art. 39 incs. 3 y 4 ley 5480).

Efectivamente, en los procesos en donde no se ventilan montos concretos, sino que versan sobre bienes o servicios susceptibles de apreciación pecuniaria, como ocurre en la especie, al momento de regular honorarios, la ley establece un procedimiento previo tendiente a fijar una suma que vaya a servir de base regulatoria, procedimiento que, en el caso en concreto, ha sido cumplido y se encuentra previsto en los referidos incisos 3° y 4° del art. 39 LA. Dispone el referido inc. 3 que se correrá vista al profesional y al obligado al pago de los honorarios para que en el plazo de cinco días estimen dichos valores. Por su parte, el inc. 4 establece que si no hubiera conformidad entre las estimaciones, el tribunal, previo dictamen de perito designado de oficio, determinará el valor de esos bienes o servicios.

Ahora bien, en cuanto al cuestionamiento del apelante respecto al valor total del bien, que se toma como pie regulatorio, pretendiendo que se tome el 50%, cabe considerar que se trata de un proceso de escrituración que concluyó por sentencia que hace lugar a la demanda, por lo que la base regulatoria está dada por el valor del inmueble que se pretendió escriturar, siendo éste en su totalidad el objeto en juego en la presente litis, que si bien fue adquirido por ambas partes cuando mantenían una relación de pareja (sociedad de hecho), aun no se determinó el porcentaje de condominio que corresponde a cada adjudicatario, lo que deberá ser materia de otro proceso, según lo resuelto en la sentencia de fondo, donde se rechazó la pretensión de determinación de porcentaje de condominio, formulada por el demandado reconviniente.

Asimismo se advierte que, el monto regulado al letrado apoderado de la parte actora (ganadora) no supera el tope del 25% sobre la base regulatoria fijada en la sentencia recurrrida, por lo que no hay vulneración de lo dispuesto por el art. 730 CCCN, resultando inadmisible, por lo tanto, el agravio invocado por el apelante en el punto tratado."

¿Cómo votaron los jueces?

la sentencia fue dictada por coincidencia de votos entre el primer y segundo votante, resolviendo por mayoría confirmar el auto regulatorio; no se registran disidencias útiles al dispositivo.

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